La Reforma Laboral operada a través del RD Ley 32/21 de 28 de diciembre, entre otras cuestiones, abordó uno de los problemas estructurales de nuestro mercado laboral, la excesiva temporalidad de las relaciones laborales. La profusa Exposición de Motivos, obligada por la singularidad de la norma vehicular, señala lo pernicioso de la temporalidad, causante de restringir derechos laborales y cívicos, perjudicar a las empresas y al propio sistema de protección social.
En este análisis nos centraremos en una de las prácticas señaladas como generadoras de temporalidad y sus consecuencias tras la reforma: la concatenación de contratos. La práctica de encadenar varios contratos temporales por un mismo trabajador ya venía siendo castigado en la legislación anterior. En el precitado RD Ley se sigue lo establecido en el apartado quinto del precepto derogado (art. 15 del ET). Así, se dispone que los trabajadores que en un periodo de 24 meses hubieran estado contratados un plazo superior a 18 meses, con o sin solución de continuidad, adquirirán la condición de trabajador fijo. Misma consecuencia se prevé en el caso que, durante ese periodo, se trabaje para la misma empresa o grupo de empresa, mediante dos o más contratos por circunstancias de las producción, ya sea directamente, ya sea a través de empresas de trabajo temporal, incluida entre ello la práctica de sucesión de empresas o subrogación empresarial.
Pero sin duda, una de las consecuencias más llamativas del uso abusivo de los contratos temporales es la obligación que recae sobre la empresa de facilitar a la persona trabajadora, (e informar a la R.L.T.) un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo, pudiendo ésta solicitar al Servicio Publico de Empleo un certificado de los contratos temporales concertados con la empresa. A su vez, si el Servicio público de Empleo considera que se han superado los límites temporales del contrato pondrá los hechos en conocimiento de la Inspección de Trabajo.
Si bien es loable el fin perseguido, parece quimérico que, en la práctica, pueda suceder que una empresa incurra en fraude contractual y facilite al trabajador perjudicado un documento que certifica el fraude cometido. Con todo, la inclusión de órganos públicos que actúen in vigilando, aunque sea través de la iniciativa del trabajador, parece una medida disuasoria idónea para erradicar o, al menos, disminuir la alta tasa de precariedad dimanante del abuso de la temporalidad.
Otra cuestión aparte sería estudiar la paradoja de que la propia Administración suela ser el motor más potente de temporalidad de nuestro sistema laboral. Tal análisis queda pendiente al exceder de estas breves líneas.
Por último, se proclama igualmente el reconocimiento de una antigüedad con independencia de la modalidad contractual y en igualdad a los demás trabajadores; y el derecho a ser informados (incluso a los trabajadores con contratos formativos) de los puestos de trabajo vacantes mediante un anuncio público en el centro de trabajo o empresa en la forma determinada por la negociación colectiva, quedando, por tanto, este derecho al albur de lo que se establezca y consiga en la negociación del convenio colectivo.
En resumen, aún con una técnica legislativa mejorable, al abundar los conceptos jurídicos indeterminados, una de las peores pesadillas para el operador jurídico, el RDLey 32/21 de 28 de diciembre pretende combatir uno de los problemas estructurales de nuestro mercado laboral como es la temporalidad y su correlato (aunque ciertamente de generación multidimensional): la precariedad laboral. Es saludable que esta norma, con ese fin tan elevado, entre otros, sea producto del acuerdo social. Que ese acuerdo haya estado mediatizado por la necesidad de percibir los fondos Next Generation y que estos fondos, en parte, hayan sido condicionados a cumplir con los puntos contenidos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resilencia aprobado por la UE, en el que se señalaba como uno de los aspectos a erradicar, precisamente, la temporalidad y precariedad de nuestro mercado laboral, es una circunstancia que no empece el fin que se pretende alcanzar.
Mario López Gaitica.
Socio fundador de Global Lex Abogados