El Tribunal Supremo ha considerado, en Sentencia núm. 933/2021, de 23 de septiembre, que llevar a cabo un gran número de extinciones de contratos en el periodo de prueba se trata, en realidad, de un despido colectivo de hecho.
La empresa, con una plantilla de 180 trabajadores, despidió improcedentemente a 34 trabajadores y extinguió sin causa alguna, 6 contratos temporales, además, concluyó 25 contratos por la supuesta falta de superación del período de prueba. Para la Sala es sin duda un claro abuso de derecho, además de totalmente irrazonable y desproporcionado.
Según el Alto Tribunal, extinguir un número tan alto de contratos sin que la empresa haya intentado acreditar mínimamente las razones de una medida que califica de “extravagante”, revela el intento fraudulento de acudir a la figura del despido colectivo. Porque, además, no considera causa de justificación las supuestas quejas de algunos trabajadores que consideraban que no se aseguraba su salud durante la pandemia.
Llama especialmente la atención al Supremo las 25 extinciones de contratos por no superar el período de prueba. Aunque es cierto que el artículo 14 del ET posibilita la extinción del contrato durante el período de prueba, y sin necesidad de motivar las razones del desistimiento empresarial, como toda vía de extinción contractual debe acomodarse obligatoriamente a las exigencias de buena fe, y la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.
Aborda también una cuestión ya tratada anteriormente: los umbrales numéricos de los despidos. Es sabido que deben computarse todas las extinciones por causas no inherentes a la persona del trabajador, pero no las extinciones válidas de contratos temporales, una vez llegado su término.
Los magistrados han llegado a la conclusión de que, atendido el número de despidos y su falta de justificación, se está ante lo que se conoce como “despido colectivo de hecho”, esto es, un conjunto de extinciones de contratos que, siendo realmente colectivas, se formula sin seguir las reglas de procedimiento establecidas por el artículo 51 ET, de lo que se deriva, por tanto, su nulidad.
Fuente: vLex.