El Tribunal Supremo (STS 586/2022 de 28 de junio) ha establecido que la jubilación ordinaria constituye una de las causas que imposibilitan legalmente la readmisión (art. 286.2 LRJS), pero, sin embargo, no neutraliza el derecho indemnizatorio sustitutorio en favor de la persona despedida y compensable con la cantidad percibida al tiempo del despido. Al ser imposible el cumplimiento del deber de readmitir, ha de imponerse al empresario la obligación de indemnizar, puesto que de no fijarse indemnización alguna por el despido, quedaría sin reparar el daño producido por la injusta extinción de la relación laboral.
El supuesto de hecho radica en que, tras el despido colectivo acordado el 21 y 22 de agosto de 2012 y comunicado a la trabajadora el día 13 de febrero de 2013, con una indemnización de 37.167,95 €, se dictó resolución del INSS de 14 de mayo de 2013 que le reconocía la pensión de jubilación con efectos económicos del 20 de abril de 2013, recayendo con posterioridad sentencia (el 4 de noviembre de 2013), que declaraba la nulidad de la referida decisión colectiva, y el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse a sus respectivos puestos de trabajo, concluyendo que el reconocimiento de la prestación de jubilación antes de la declaración de nulidad del despido, conlleva la devolución de la indemnización obtenida. Así, el recurso casacional es interpuesto por la representación de la trabajadora demandada en la instancia al entender que la recurrente no estaba obligada a devolver la indemnización derivada de un despido colectivo, por haber obtenido la prestación de jubilación antes de que fuera declarada la nulidad de dicho despido con condena a la reincorporación de los afectados.
Se recoge en la Sentencia que la imposibilidad acreditada de la readmisión que la correlativa condena aparejó, determina la ubicación del supuesto en el ámbito del invocado art. 286.2 de la LRJS, intitulado «Imposibilidad de readmisión del trabajador», cuya dicción completa dispone que «Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281.», pues tal redacción abierta integra, junto a las desglosadas, otras posibles causas de imposibilidad material o legal de la readmisión.
Tales causas no son tasadas ni tampoco deben entenderse limitadas ni dependientes o circunscritas a los litigios examinados por la Sala con anterioridad. No debe entenderse por tanto, a juicio del Alto Tribunal que, jurisprudencialmente, se haya elaborado un listado cerrado o excluyente de otros casos en los que también resulte vedada o de imposible realización la readmisión del afectado, como el que es objeto de análisis en el recurso.
La extinción del vínculo laboral por jubilación deriva de lo prevenido en el Convenio de aplicación que estableció con carácter normativo la jubilación obligatoria para el personal de la empresa, aplicándose automáticamente «a los trabajadores que cumplan 65 años de edad con efectos del día primero del mes siguiente al del cumplimiento del hecho causante que genere el derecho a situarse en situación de jubilación, en los términos del art. 160 y siguientes la Ley General de la Seguridad Social…», en relación con el art. 49.1.f ET.
Su acaecimiento inexorable, tras el despido colectivo acordado por la parte empresarial, y con anterioridad a la declaración de nulidad del mismo despido con la condena a la readmisión de la trabajadora, imposibilitaba esta readmisión. La jubilación ordinaria constituye, por ende, una de las causas que imposibilitan legalmente la readmisión, pero no neutraliza el derecho indemnizatorio sustitutorio en favor de la persona despedida y compensable con la cantidad percibida al tiempo del despido.
Ante una situación que hace imposible el cumplimiento del deber de readmitir, ha de imponerse al empresario la obligación de indemnizar, máxime cuando tal obligación acaece por haberse declarado el despido ha como nulo, ya que «la declaración de nulidad supone un mayor reproche a la ilícita conducta del empresario, de extinguir sin causa la relación laboral, que la declaración de improcedencia, por lo que no puede producir efectos más favorables para el trabajador la declaración de improcedencia que la de nulidad.» Y, que, de no fijarse indemnización alguna por el despido, quedaría sin reparar el daño producido por la injusta extinción de la relación laboral.