La Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 3 de Talavera de la Reina, de 21 de mayo de 2021, establece la COVID-19 como enfermedad profesional, incluso con PCR negativa posterior, si persisten las patologías derivadas de la misma.
La pandemia de la COVID-19 ha alterado completamente todos los procesos económicos y sociales a nivel mundial, incidiendo particularmente en el desarrollo de las relaciones laborales, el sistema de protección social y su marco regulador. Junto al régimen jurídico básico existente, actualmente, es necesario acudir a una muy diversa y extraordinaria normativa de urgencia, dictada como consecuencia de la excepcional situación de crisis sanitaria, que aborda materias de carácter inaplazable en el ámbito del empleo y la Seguridad Social.
En efecto, el legislador en el RD-ley 6/2020, de 10 de marzo, vino a declarar genéricamente la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo, los periodos de aislamiento o contagio de los trabajadores como consecuencia del virus (art.5 RD-ley 6/2020). Poco después, en el RD-ley 19/2020, de 26 de mayo, se estableció en su art. 9, la consideración como accidente de trabajo, de las enfermedades padecidas por el personal sanitario como consecuencia del contagio del virus, es decir, ya no se consideraba una mera asimilación como en el RD-ley 6/2020.
Una vez que estaban fijados estos criterios, se ha vuelto a pronunciar el art. 6 del RD-ley 3/2021, de 2 de febrero, invirtiendo lo establecido en cuando a la calificación de los contagios como accidente de trabajo, hacia la asimilación a enfermedad profesional a efectos de prestaciones.
En este sentido, se ha pronunciado el Juzgado de lo Social núm. 3 de Talavera de la Reina, en Sentencia núm. 187/2021, por la que se declara que los procesos de incapacidad temporal (en adelante, IT) sufridos desde el 13 de septiembre al 22 de octubre de 2020, y del 23 de octubre de 2020 al 15 de enero de 2021, son derivados de enfermedad profesional. Realiza especial mención a los art. 156 y 157 del TRLGSS, disponiendo el primero qué se entiende por accidente de trabajo y, el segundo, delimitando el concepto de enfermedad profesional. Entiende el Juzgado que la enfermedad por COVID-19 puede ser considerada como laboral y, en concreto, como accidente de trabajo, conforme al apartado 2.e) del art. 156 TRLGSS, que posibilita la inclusión de enfermedades no incluidas como profesionales, que contraiga el trabajador como motivo de la realización de su trabajo, siempre que exista una relación causa-efecto.
Con este reconocimiento legal el Juzgado concluye claramente, que queda acreditada la existencia de una enfermedad contraída como consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, y que está provocada por la acción de elementos o sustancias determinantes de la enfermedad, por lo que no es necesario probar nada más para declarar dichos procesos de enfermedad profesional.
Es destacable, como a pesar de toda la importante producción normativa, el Juez concluye claramente en considerar la patología sufrida por el trabajador como enfermedad profesional, sin necesidad de más pruebas que la relación de éste con sus funciones laborales, en relación con el riesgo al que estaba expuesto. Se trata de una conclusión lógica respecto al primer proceso de declaración de incapacidad temporal, sin embargo, es curiosa respecto al segundo proceso, pues se catalogan como IT derivada de enfermedad profesional, las patologías sufridas como consecuencia del contagio por COVID-19, aun existiendo PCR negativa.
Esto constituye un gran paso, principalmente con efectos tras la finalización de la pandemia, pues las secuelas del COVID-19 podrán justificarse como un daño derivado del puesto de trabajo.