Para la inscripción de la venta de un bien privativo confesado por el cónyuge hay que manifestar expresamente en la escritura que el cónyuge que hizo la confesión vive, ya que de lo contrario haría falta el consentimiento de los legitimarios.

Así lo ha dispuesto una reciente resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública (DGSJFP), de fecha 7 de junio de 2022, ha desestimado el recurso planteado frente a la suspensión de la inscripción de una escritura de compraventa, debido a que se trataba de la venta de un bien que constaba inscrito como privativo por confesión del cónyuge de la vendedora, sin que quedase constancia alguna de que ésta continuaba casada con el mismo esposo, ni si el esposo confesante continuaba vivo, no descartando así requerir el consentimiento de los herederos forzosos del cónyuge confesante.

Se discute así la inscripción de la venta de un bien privativo por confesión del cónyuge, en la que no consta el nombre ni la situación vigente del supuesto matrimonio, por lo que, conforme al art. 95.4 del Reglamento Hipotecario (RH), si la privatividad resultare sólo de la confesión del consorte, y consta dicha circunstancia en la inscripción, todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia.

Se plantea el problema de determinar el régimen jurídico aplicable a estos bienes confesadamente privativos, pues si no pueden ser tratados como privativos a todos los efectos, «inter partes» y frente a terceros, tampoco pueden ser considerados como gananciales. Adviértase en este mismo sentido cómo el propio Reglamento Hipotecario, a la hora de fijar los términos de la inscripción de tales bienes, y a diferencia del criterio seguido en otros casos, se abstiene de exigir su calificación en el asiento como privativos o gananciales, limitándose a ordenar que se inscriban a favor del cónyuge favorecido por la confesión, con expresión de esta circunstancia, produciéndose una cierta indeterminación registral en lo relativo al carácter de la titularidad de ese bien.

Y es precisamente por esta indeterminación por lo que el Reglamento Hipotecario, ante la necesidad de evitar en todo caso el acceso al Registro de negocios eventualmente claudicantes, impone el consentimiento de los herederos forzosos del confesante para la realización de actos dispositivos por parte del cónyuge beneficiado por la confesión, salvo que el carácter privativo del bien resulte de la partición hereditaria del confesante. En este sentido se afirma que el artículo 95 número 4 del Reglamento Hipotecario configura una auténtica limitación de las facultades que corresponden al favorecido por la confesión.

En el presente caso se trata de otorgante casada, si bien no se aclara si es con el confesante o con otra persona diferente,, por lo que debe tenerse en cuenta que, según el párrafo tercero del artículo 159 del Reglamento Notarial, “si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial». A la vista de las normas precedentes, y mediante una interpretación teleológica de las mismas, debe concluirse que, dada la relevancia que respecto del acto dispositivo formalizado en la escritura calificada tiene el hecho de que el matrimonio con el cónyuge confeso siga vigente, o que éste viva o no, el notario autorizante debe recoger en tal instrumento público la manifestación de aquélla sobre tal extremo, es decir, debe quedar constancia tanto del cónyuge confeso como de la situación marital.

De este modo, quedan suficientemente cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tráfico jurídico.

 

Autora: Lucía del Valle Domínguez Romero.