La posesión de estado es la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado. Consiste en disfrutar de las ventajas inherentes a dicho estado y soportar los deberes que se deriven del mismo.
Nuestro Tribunal Supremo se ha referido a la posesión de estado en multitud de ocasiones, y la ha definido como “un concepto público en que es tenido un hijo con relación a su padre natural cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento perfectamente voluntario, libre y espontáneo”.
En nuestro ordenamiento jurídico, bastaría con demostrar la posesión de estado para determinar la filiación de un niño/a. Ahora bien, para que exista dicha posesión de estado, deben concurrir tres requisitos básicos:
- En primer lugar, nomen, es decir, la atribución del nombre y apellidos de los padres con los que el menor conviven.
- En segundo lugar, tractatus, que se refiere a la situación de hecho permanente, constante o ininterrumpida de la familia que se comporta con el menor como si éste fuera su hijo en todos los aspectos.
- Por último, reputatio, que hace referencia a que los citados actos de deben ser ostensibles, públicos y notorios.
En la última década, la institución de la posesión de estado ha evolucionado como uno de los modos de determinación de la filiación de los hijos nacidos de parejas del mismo sexo. Una parte de la doctrina, entendía que no podía recurrirse a la posesión de estado en estos casos, pues no concurría el criterio de la reputatio, ya que la sociedad era consciente de la imposibilidad de concebir un hijo por parte de estas parejas. Sin embargo, afortunadamente, esta concepción ha sido superada jurisprudencialmente, poniendo fin a las trabas que sufrían las parejas del mismo sexo a la hora de formar una familia.
En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la Sentencia 45/2022 de 27 de enero, denegando la maternidad extramatrimonial, en un supuesto de doble maternidad.
Tras criticar la deficiente regulación normativa de este tipo de filiación, reclama, igualmente, una necesaria revisión de conjunto del sistema de filiación, que encaje de manera adecuada en el uso de técnicas de reproducción asistida, tanto por lo que se refiere a la determinación judicial, como a las acciones judiciales de reclamación e impugnación.
Además, pese a reconocer un posible consentimiento inicial de la pareja, determina los requisitos que exige la posesión de estado de la maternidad, “actos continuados y constantes de asistencia económica y personal”, que en este caso concreto, no se cumplían. Asimismo, afirma que hubo una exigua convivencia de la madre no biológica con el recién nacido, menos de un año, y que su desatención fue persistente desde el año 2015.
Por último, resalta que la patria potestad titulada por dos personas no implica un especial beneficio para el menor, aludiendo así a la doctrina de que el interés del menor no es causa que permita al juez atribuir la filiación. Sin embargo, reconoce que, en casos de filiación derivada de técnicas de reproducción asistida, la Sala ha valorado que el interés del menor quedaba mejor protegido por la determinación legal de una doble maternidad, convirtiendo en legal una filiación vivida manifestada por constante posesión de estado.
En definitiva, la sentencia desestima la maternidad extramatrimonial por posesión de estado y el interés del menor en este caso se defiende preservando la estabilidad derivada de su auténtica y cotidiana relación materno-filial.
Autora: Sara Pérez Hernández.