La vulneración de un derecho fundamental en un despido declarado nulo, por ejemplo en el despido de una trabajadora embarazada, no tiene una consecuencia automática de indemnizar. Si bien efectivamente los daños morales son indemnizables en tales situaciones, los mismos no derivan propiamente de la infracción en sí de un derecho fundamental, sino de la afectación que la situación haya producido en la personal de la trabajadora. Ello supone que los daños deberán ser objeto de acreditación, bien vía directa, bien indiciariamente por deducirse de una situación que haya afectado a la dignidad personal de la trabajadora en un grado mínimamente relevante, o porque haya producido una incidencia apreciable en su vida personal o familiar. Es decir, los daños harán de concretarse, demostrarse y posteriormente valorarse económicamente.
Así pues, es improcedente deducir el daño del solo hecho de la declaración de la nulidad del despido, cuyas consecuencias se entienden reparadas a medio de la readmisión y del abono de los salarios de trámite. En otro caso todos los despidos que fuesen declarados improcedentes o nulos conllevarían por esa sola declaración el derecho a percibir una indemnización, que además se establecería sin base ni criterio alguno si se desligase de la prueba del daño, algo que es contrario a derecho.