CONTRATO A TIEMPO COMPLETO AL QUE SE LE REDUCE LA JORNADA: PROCEDENCIA

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha desestimado el recurso de suplicación instado por la demandante contra Sentencia desestimatoria en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en una reducción de la jornada laboral, confirmando la sentencia en base a la doctrina expuesta por nuestros Letrados en la primera instancia, y reproducido, posteriormente, en el escrito de impugnación al recurso enunciado por la trabajadora.

La trabajadora, con un contrato a jornada completa, entendía que la reducción a la cual fue sometida suponía una conversión ilícita de su contrato en otro a jornada parcial, conversión vedada por el Estatuto de los Trabajadores, salvo que medie consentimiento expreso de la trabajadora.

Nuestro Letrado (Sr. López Gaitica) sostenía en suma que, al no concurrir el consentimiento a la reducción de jornada, estábamos ante un contrato de trabajo a tiempo completo con reducción de jornada, no ante la conversión de un contrato a tiempo completo por otro a tiempo parcial. Siendo así que, respetándose las formalidades y concurriendo la existencia de causa para la reducción de la jornada laboral, nada impide llevarla a efecto.

En efecto, el TSJA, en su sentencia, reconoce que se produjo una reducción en la jornada laboral de la trabajadora por causas justificadas, no obstante, niega que dicha reducción supusiera una conversión de contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial, toda vez que para ello se requiere la expresa conformidad de la trabajadora.

Así, la Sala reitera su propia doctrina establecida en la Sentencia de 4 de marzo de 2021 dictada en el Recurso 214/21, la cual establece lo siguiente:

“en cuanto a la imposibilidad de convertir el contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial sin el consentimiento de los trabajadores afectados, hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores, el cual establece que «La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a).”

Asimismo, alude a la doctrina del Tribunal Supremo que se sintetiza en, “La cuestión ha de ser resuelta conforme a la doctrina que se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2007 (RJ 2007, 5084), cuya vigencia ha sido confirmada por el Auto del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (JUR 2014, 96689), en el que resuelve un supuesto en el que lo que se cuestiona es si la reducción de la jornada supone una modificación sustancial o la transformación del contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, y para su solución poco importa que las razones aducidas por la empresa estén justificadas o no. Al respecto hay que tener en cuenta que de acuerdo con el concepto de contrato a tiempo parcial dado por el art. 12.1 ET (a partir de la Directiva 97/81/CE y Ley 12/2001), cualquier reducción de jornada por debajo de la ordinaria sería en teoría un contrato a tiempo parcial, con lo que nunca podría llevarse a cabo por el cauce del art. 41 ET; y por otra parte, que no toda reducción de jornada supone la celebración de un contrato a tiempo parcial ya que este último requiere una voluntad expresa de celebración ( art. 12.4.a) ET) y supone el sometimiento de las partes al régimen jurídico propio de este tipo de contratos tanto laboral como de Seguridad Social.”

Por último, recalca que, “aunque también se haya mantenido que «todo contrato cuya jornada sea inferior a la habitual es un contrato a tiempo parcial», lo cierto es que la Sala considera -con gran parte de la doctrina- que el contrato de trabajo a tiempo parcial constituye -al menos actualmente- una verdadera modalidad contractual y que no cabe identificarlo como un simple supuesto de reducción de jornada (…) Lo que significa que la imposición unilateral de jornada reducida (con carácter individual o colectivo) e incluso la modificación colectiva acordada de consuno con los representantes de los trabajadores, no determinan la mutación del contrato tiempo completo/tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica”.

Con todo ello, el TSJA concluye que, no se produjo ninguna conversión de contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial, sino una mera reducción de jornada dentro de la modalidad de contrato a tiempo completo, sin que ello se vea afectado por la existencia de un contrato parcial ofrecido y tramitado en Seguridad Social por la empresa que no fue firmado por la trabajadora, y que, por tanto, carece de validez alguna.

La sentencia establece que para calificar una relación a tiempo parcial, no basta que la reducción del tiempo de trabajo sea inferior a la jornada ordinaria a tiempo completo, sino que es preciso que la reducción de jornada sea voluntariamente adoptada con sujeción a la concreta modalidad de contrato a tiempo parcial, hecho que en este caso no aconteció.