La sentencia del Tribunal Constitucional 146/19 de 25 de noviembre aborda el reproche disciplinario empresarial ante manifestaciones y expresiones de los trabajadores. Esta sentencia debe ser una referencia para los profesionales del Derecho Laboral, ya que tiene una palmaria incidencia en la calificación del despido, de ahí este análisis.
Loa antecedentes fácticos se concretan en la conducta de un trabajador, enfermero, en un centro de atención a personas dependientes de titularidad municipal, que tras presentar reclamaciones por deficiencias en los equipos y materiales sanitarios proporcionados a su empleadora las reitera al Ayuntamiento, empresa principal que había adjudicado la gestión del centro a la empleadora.
La empresa, en un primer momento sanciona por escrito al trabajador y, al un mes, lo despide disciplinariamente, basándose un la mala comunicación del trabajador con el resto de equipo y superiores, incumplimiento de su horario al permanecer más tiempo del contratado en el centro de trabajo que el exigido por su jornada a tiempo parcial y su bajo rendimiento.
El asunto llega al T.C. en amparo.
El Tribunal Constitucional, partiendo de su doctrina tradicional distingue en un primer momento del derecho fundamental a la libertad de expresión del art. 20.1 a. CE (que se concreta en los pensamientos, ideas y opiniones), del derecho fundamental a la información veraz del art. 20.1 d. CE, comunicación informativa que, para su ejercicio legítimo, exige prueba de veracidad frente a la mera opinión o juicio de valor, no condicionados a dicha acreditación de la verdad. A continuación, la sentencia recuerda el carácter no absoluto del ejercicio de la libertad de expresión, que tiene como límite el respeto al derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen.
Por último, el T.C. concluye que el trabajador actuó dentro de su su ejercicio legítimo a la libertad de expresión; por cuanto 1) las quejas vinieron motivadas por las denuncias de las deficiencias en los medios puestos que la empresa facilitó para el ejercicio de sus funciones, sin que empleara expresiones insultantes o injuriosas. 2) El trabajador exteriorizó su queja por el conducto adecuado, ante el Ayuntamiento, entender lo contrario supondría un límite injustificado a su libertad de expresión al exigir de forma obligada que las manifestaciones se dirigieran de forma exclusiva a la empleadora (lo que intentó en primer lugar), no a la empresa principal titular del centro donde prestaba servicios. 3) El TC valora finalmente el objeto del contrato concertado por el Ayuntamiento con la empleadora del trabajador: un servicio público de tipo social, que justificaría en mayor medida la crítica del trabajador para garantizar su correcta prestación.
Al hilo de esta Sentencia es dable advertir que, recientemente, el TEDH en la sentencia Herbai vs Hungría de 5 de noviembre de 2019, ha tratado de establecer en el análisis del art. 10 del Convenio (derecho a la libertad de expresión) un test valorativo que los tribunales de los Estados miembros deberían aplicar al ponderar la restricción de dicho derecho en el ámbito de la relación laboral:
1) la naturaleza del discurso, expresión u opinión proferida por el trabajador.
2) la motivación del trabajador, examinando el origen del acto (si supone un agravio personal respecto de terceros o el empresario, o un intento de obtener una ventaja personal, incluyendo el beneficio económico).
3) el daño que el ejercicio de dicho derecho fundamental haya causado o podido causar el empleador y
4) la gravedad de la sanción impuesta.
Estas resoluciones judiciales van en la dirección de establecer una doctrina que aporte seguridad jurídica en las relaciones laborales, cuando entran en conflictos derechos fundamentales de evidente fricción.
No es baladí recordar que los nuevos hábitos «comunicativos», basadas en el uso masivo de redes sociales, son un potencial foco de controversia en esta materia. De ahí la necesidad de implementar políticas normativas que eviten consecuencias disciplinarias y conflictos sociales en el ámbito empresarial.
Mario López Gaitica. Letrado y socio fundador de Global Lex Abogados.