El Tribunal Supremo estimó mediante Sentencia 529/2023, de 19 de julio, una demanda presentada casi once meses después de haber tenido lugar el despido del trabajador.

El supuesto de hecho consiste en un trabajador que había prestado servicios para un organismo autónomo municipal dependiente del Ayuntamiento de Marbella en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, celebrado el 4 de julio de 2016, y con fecha de finalización el 31 de diciembre de 2016.

El Ayuntamiento acordó extinguir el contrato en la fecha prevista, a cuyo efecto lo preavisó con fecha 13 de diciembre de 2016. Posteriormente, el demandante presentó reclamación previa el 26 de octubre de 2017 y finalmente la demanda por despido la presenta el día 29 de noviembre de 2017, transcurridos once meses desde la comunicación de preaviso.

El problema jurídico que surge es si la acción de despido se encuentra fuera de plazo. La solución depende de si entendemos que el plazo para reclamar está suspendido por la presentación de una reclamación previa frente a la Administración pública empleadora, pese a que no era legalmente exigible.

Como primera premisa debemos señalar, que la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una Administración Pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación.

Por ello, se ratifica la doctrina jurisprudencial que arranca de la STS 727/2020 de 24 julio ECLI:ES:TS:2020:2794 (rcud. 1338/2018) que establece que, en el ordenamiento actual, siendo empleadora una Administración Pública, la notificación del acto de despido sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente con la interposición de la demanda. La citada Sentencia expone que: “ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella”. Por tanto, el argumento expuesto explica que el mero hecho de presentar una indebida reclamación previa administrativa no ocasiona la reanudación del plazo de caducidad, tal y como ordena los artículos 69.1 y 3 de la LRJS.

Por otro lado, el punto de novedad tanto por exigencias de seguridad jurídica (art. 9 CE) cuanto por colisionar con la existencia de plazos de caducidad o prescripción es cuando se trata de reclamar derechos derivados de la relación laboral (art. 59 ET), considerando que no resulta posible que el ejercicio de una acción de despido quede sin plazo alguno, por más que le sea imputable al empleador de naturaleza pública una anomalía comunicativa, por ello, de forma supletoria se aplica el plazo anual de prescripción fijado por el articulo 59.1 ET: “Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación”. De este modo, el transcurso de ese plazo permitirá excepcionar la prescripción a la entidad empleadora.

En definitiva, el ejercicio de una acción por despido no puede quedar sin plazo alguno, y ello pese a que el acto de comunicación (notificación) por parte de la empleadora haya incurrido en deficiencias. En estos casos, el plazo de caducidad de la acción se mantiene suspendido hasta que el trabajador impugne judicialmente dicha extinción con un límite temporal: el plazo anual de prescripción supletoriamente fijado por el artículo 59.1 del ET.

 

Fuente: Revista de Jurisprudencia Laboral Número 8/2023. Magistrado D. Juan Martínez Moya.