No es una práctica extraña, que  la Administración tributaria, proceda a revisar el valor de un bien inmueble en base a un informe pericial, emitido por perito que no visitó personalmente la finca, y en el ámbito de la rústica, se sustituya tal visita, por el empleo de la llamada SIGPAC. La SIGPAC es el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, y permite identificar geográficamente las parcelas declaradas por los agricultores y ganaderos.

La Administración viene en ocasiones a recurrir a dicho sistema, en sustitución de la visita in situ del perito a la finca, aludiendo a que la valoración pericial así realizada está suficientemente motivada, porque el empleo de la SIGPAC supone la constatación fidedigna del empleo por el perito de una base de datos geográfica en donde se contienen, de forma individualizada y pormenorizada, las características de cada recinto, con su referencia, el atributo correspondiente a su uso agrario y otra información relevante que permite realizar la valoración.

El Tribunal Supremo, ha abordado esta cuestión en su reciente sentencia 1353/2023, de fecha 30-10-2023, recordando que el método de comprobación contemplado en el artículo 57.1.e) LGT, ha sido abordado, entre otras, en las sentencia de la misma Sala, de 21 de enero de 2021, RC 5352/2019, en la que, interpretando el artículo 57.1.e) de la LGT y 160.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, insiste en «la necesidad de que el perito de la administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico».

Y ello porque, como recuerda el Tribunal: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia; c) en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto.

Mas recientemente, este criterio fue reiterado en sentencia de 12 de junio de 2023, RCA 2892/2021, referida también a la concreción de la valoración del perito de la administración.

Y viene a referir en relación con la concreta alusión a la SIGPAC, que no está prevista ninguna diferencia expresa, a la hora de la valoración por parte del perito de la administración, de bienes inmuebles urbanos o rústicos, ambos han de ser visitados in situ por el perito, a salvo que ello se justifique individualmente. No considerando que ese requisito se cumple, cuando, sin dar razones para ello, se omite la visita, en la creencia, errónea, de que no es exigible a la vista de las circunstancias concurrentes, consistentes, en esencia, en la consulta de los sistemas de información del SIGPAC y del Catastro Inmobiliario.

 

Fuente: Global Lex Abogados.