El Tribunal Supremo (TS) ha tipificado como agresión sexual la obtención de vídeos sexuales de una menor bajo intimidación en las redes sociales.


Lo ha hecho mediante la Sentencia número 447/2021, de 26 de mayo, la cual eleva de 2 años y 9 meses a 5 años y 4 meses, la pena de un hombre que había intimidado a una menor a través de la red social Tuenti, exigiéndole que le enviase fotografías y vídeos de contenido sexual, y amenazándola si no lo hacía, con publicar archivos que ya le había enviado previamente.

El Tribunal Supremo ya trató el tema de las agresiones sexuales on line en la sentencia 377/2018, de 23 julio, la cual puso de manifiesto que “eso se considera ‘sextorsión’ o, lo que es lo mismo, ciber acoso sexual”.

En este caso, se ha establecido que la obtención de imágenes de contenido pornográfico de una menor, grabadas por ella misma, a consecuencia de la intimidación on line ejercida por el autor, quien amenazó con la divulgación en redes sociales de imágenes de contenido sexual de la menor obtenidas previamente por engaño, constituye un delito de agresión sexual.

El Supremo explica en la sentencia que la dimensión social de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), al facilitar el intercambio de imágenes y vídeos de contenido sexual, puede convertirse en un potentísimo instrumento de intimidación. Además, hay que tener en cuenta que las TIC han aumentado los modos de accesibilidad a los niños por parte de personas que buscan, como único objetivo, su abuso y explotación sexual. Igualmente, para muchas personas, y especialmente para los niños, sobre todo a partir de la preadolescencia, las redes sociales se han convertido en un espacio de interacción social decisivo, abierto a un número indeterminado de personas.

Asimismo, afirma el Alto Tribunal que estos hechos no solo suponen una intensa lesión a la intimidad, sino, también una profunda alteración de las relaciones personales de la víctima y de su propia autopercepción individual y social. El hecho de que fuera la propia menor la que realizara los actos de contenido sexual, no afecta a la idoneidad de la acción para lesionar el bien jurídico protegido en estos casos: la libertad de autodeterminación personal preconcebida sobre el derecho de toda persona a decidir cuándo, cómo, con quién y a quién mostrar su cuerpo o manifestar su sexualidad.

Por todo ello, se ha considerado esta conducta como típica del delito de agresión sexual establecido en el artículo 178 del Código Penal, estableciendo que la distancia física entre victimario y víctima no influye en los requisitos de dicho delito. Además, como se ha reiterado en numerosa jurisprudencia, no se exige que el agresor realice los actos directa y físicamente sobre la víctima. En este sentido, se justifica el Supremo, considerando que a través de la intimidación se atenta contra la libertad sexual de la víctima en un escenario “público” como son las redes sociales, con mayor impacto nocivo y duradero.