Se declara como procedente el despido disciplinario de una trabajadora de una residencia de ancianos ante la negativa a someterse a los test de antígenos. Existencia de desobediencia grave por parte de la trabajadora por no cumplir los protocolos establecidos por la Consejería de Sanidad y de Política social de la Junta de Galicia consistentes en una encuesta epidemiológica diaria de obligado cumplimiento con el fin de realizar un test de antígenos semanal en las residencias de personas mayores.
La trabajadora reprocha la validez de la obligación impuesta por la Consejería de Salud de realizar pruebas de detección del virus, de lo que deriva consecuencias tan dispares en su ámbito personal, como son una afectación a su honor, integridad física y una discriminación por sus creencias u opiniones sobre este tema, con vulneración de su libertad ideológica.
El juzgado, en una primera aproximación valorativa a la denunciada vulneración de derechos fundamentales afirma que, el derecho a la libertad de empresa y el poder de dirección de la actividad laboral que tiene el empresario constitucional y legalmente reconocidos han de compatibilizarse con el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, si bien, entiende que la actuación de la empresa no supone una agresión a ninguno de los mencionados, ni siquiera con una concepción amplia de todos y cada uno de ellos. Así, el honor, entendido como un concepto jurídico indeterminado y subjetivo, que depende de las propias personas y de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, respecto a la buena reputación y la fama y la honra de los individuos, no aparece en absoluto limitado o cuestionado por obligar a una persona, con una actividad sensible que incide notablemente en la salud de otras con una protección especial, a someterse a pruebas médicas; y parecidas reflexiones pueden hacerse respecto a la libertad ideológica regulada en el artículo 16 de la Constitución y que tiene una vertiente íntima, como es el derecho de cada uno no sólo a tener su propia visión sobre cualquier tema, sino también todo tipo de ideas u opiniones, libertad que alcanza su trascendencia en su vertiente externa y se traduce en la posibilidad de compartirlas y transmitirlas, entendiendo que en este supuesto no se cuestionan las creencias personales de la demandante, limitándose la empleadora a dar cumplimiento a la normativa sanitaria, no siendo en ningún momento obligada a declarar sobre su ideología o creencias.
Asimismo, se niega la existencia de un tratamiento discriminatorio, desprendiéndose de su petición más bien lo contrario al sugerir, mediante la calificación de nulidad de la decisión sancionatoria, que se le exonere de una obligación impuesta al resto de compañeros de trabajo, teniendo en este caso la expresión «indiscriminada» todo su sentido a la hora de referirse sin distinción, a todos los trabajadores, estén o no vacunados. En este sentido, la autoridad judicial distingue el principio constitucional de igualdad y la proscripción de la discriminación, pues aunque uno y otra tengan su sede en el artículo 14 de la Constitución y estén relacionados, presentan diferencias significativas. La primera, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. La sentencia considera que no existe «agravio» ya que, la utilización de los test obedece a una causa razonable, como avala la experiencia y la exigencia generalizada por todas las administraciones públicas, a los efectos de evitar que trabajadores contagiados, pero asintomáticos, puedan incorporarse al trabajo con el riesgo que ello supone.
En cuanto a la integridad física, la empresa asume la no vacunación, siendo el motivo del despido la no realización de pruebas cuya calificación de invasiva el juzgado considera es más que dudosa. En todo caso, se vuelve a aludir por la autoridad judicial a la colisión de derechos, recordando la doctrina constitucional que las limitaciones que se establezcan sobre un derecho fundamental para preservar otros derechos fundamentales protegidos no pueden obstruir el derecho más allá de lo razonable, de modo que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido y ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquel a quien se le impone y, en todo caso, respetar su contenido esencial.
En este sentido, la resolución judicial concluye que, de acuerdo a la mínima entidad de la intervención sobre la persona de la trabajadora y la finalidad de las pruebas que no es otra que preservar la vida y la integridad física de terceras personas, no existía otra alternativa en la actualidad para averiguar si una persona es o no portadora del virus.
De esta forma, la intimidad personal a la que también se aludía en demanda, no aparece vulnerada, teniendo el Tribunal Supremo dicho en sentencia de 21 de enero de 2019 que en lo que afecta a la posible colisión de la imposición de los reconocimientos médicos con el derecho a la intimidad del trabajador, recordamos en aquellas sentencias que los derechos fundamentales no son ni ilimitados ni absolutos, es obvio que pueden ser sometidos a restricciones, por lo que el derecho fundamental a la intimidad personal puede ceder ante otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar esté fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr el fin legítimo previsto y sea proporcionada para alcanzarlo, y sea además respetuosa con el contenido esencial del derecho. En base a ello, el Magistrado concluye que la restricción del derecho resulta necesaria sin que exista ninguna otra medida alternativa al reconocimiento médico para verificar el estado de salud del trabajador y existe proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y el beneficio que se pretende obtener (preservar la salud del propio trabajador; de sus compañeros de trabajo y de terceros que se relacionen con el trabajador por motivo de su relación laboral).