Una de las causas de desheredación que contempla nuestro Código Civil, es precisamente la de maltrato de obra o injurias graves (art. 853.2ª CC). En muchas ocasiones, dada la interpretación flexible que de este precepto ha hecho la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para dar respuesta a situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, se ha admitido la desheredación cuando se hubiera acreditado que ha existido un maltrato psicológico reiterado al causante, que quedaría comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del precitado art. 853.2ª CC.

Así, la sala ha declarado que “el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2ª CC”.

Ahora bien, una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2022, ha considerado que, en el caso concreto, la falta de relación y distanciamiento familiar no es causa que justifique la desheredación.

En este caso, la abuela fallecida, con quien las nietas no tenían relación afectiva, había incluido una cláusula en su testamento por medio de la cual desheredaba a sus nietas por esa falta de relación y distanciamiento familiar, pero basándola en la causa 2ª del art. 853 del Código Civil (“haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”). Sin embargo, en primera instancia el Juzgado declaró nula la cláusula testamentaria por no haberse acreditado que esa falta de relación afectiva, incidiese de modo tal en la testadora, que llegase a ocasionarle un daño psicológico y es que, precisamente, esa falta de relación surgió tras el fallecimiento de su hijo, padre de las nietas, y de una demanda de desahucio por parte de la abuela frente a la esposa de su hijo y sus nietas.

De este modo, tras haber ratificado la sentencia la Audiencia Provincial, y llegar al Tribunal Supremo en casación, éste consideró que pese a que en sentencias anteriores habían considerado que: “una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima”, en este caso, no resultó acreditado el menoscabo psicológico derivado del comportamiento de las nietas, y sí la falta de relación familiar y afecto, que se produjo tras una historia previa de desencuentros que determinaron la falta absoluta de relación de las actoras con su padre y la familia de éste.

En conclusión, la simple falta de relación afectiva, no abre la vía de la desheredación, sino que deberá acreditarse que esa falta de relación continuada era imputable al desheredado/a y que, en consecuencia, produjo en el/la testador/a, unos daños psicológicos de entidad suficiente como para encuadrarlos en la causa 2ª del art. 853 CC.

 

Autora: Sara Pérez Hernández.