La reciente Sentencia del Tribunal Supremo n.º 599/2022, de 15 de junio, reitera una polémica doctrina cada vez más asentada, relativa a la excusa absolutoria del artículo 268 CP prevista para delitos patrimoniales (artículos 234 a 267 CP) cometidos entre parientes. Según este precepto, “están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.”

El fundamento de esta excusa absolutoria obedece a razones de política criminal, que aconsejan no criminalizar estos actos efectuados en el seno de grupos familiares, pues la irrupción del proceso penal en ese conflicto podría perjudicar su resolución, siendo aconsejable desviar dichos asuntos a la vía civil, que supone una intervención “menos traumática”. En principio, si un hermano denuncia a otro por la supuesta comisión de un delito de apropiación indebida en el contexto del reparto de una herencia, o si un hijo mayor de edad sustrae a un progenitor unos billetes de su cartera, lo procedente sería, ya en fase de instrucción, el archivo del proceso penal, partiendo de una nutrida jurisprudencia del Tribunal Supremo también analizada por esta STS n.º 599/2022.

Tras admitir lo anterior, añade el Supremo que, el sustento de esta doctrina vendría dado por tres postulados:

1.-Que no sería esta postura incompatible con la línea jurisprudencial más evidente (si concurre la excusa, procede el sobreseimiento en fase de instrucción), porque en ocasiones es necesario practicar la prueba en el juicio para determinar la concurrencia de la excusa. En cualquier caso, esta doctrina sólo será de aplicación cuando no haya sido posible apreciar la excusa antes de que se celebrara el juicio, remitiendo en esos casos el asunto a la vía civil desde la fase de instrucción.

2.-  Que, “está previsto expresamente en el art. 268.1 CP[…] pues el precepto detalla que «están exentos de la responsabilidad penal y sujetos únicamente a la responsabilidad civil…», tratándose de una afirmación normativa que puede ser entendida en el sentido de autorizar al Tribunal del orden jurisdiccional penal a que, una vez apreciada la excusa y declarada la existencia de un hecho típicamente antijurídico y culpable, se pronuncie sobre la responsabilidad civil mientras no se haya producido una renuncia o reserva de la acción civil”. Conforme a esta interpretación, cada vez que un precepto afirme que de unos hechos deriva únicamente responsabilidad civil, podríamos plantearnos si acaso no estaría atribuyéndose implícitamente competencia a los tribunales del orden jurisdiccional penal.

3.- Por último, basado en que, “razones de economía procesal aconsejan aprovechar la prueba practicada del hecho con resultados dañosos y la presencia en el proceso de los sujetos jurídicos implicados”. Se trataría, por tanto, de evitarle a la víctima de un delito el llamado peregrinaje de jurisdicciones: tener que interponer una demanda civil finalizado el juicio penal porque la excusa absolutoria, al exonerar penalmente a su pariente, impediría un pronunciamiento en sede penal sobre su responsabilidad civil.

Lo que parece en todo caso claro es que esta doctrina otorga preferencia a razones de economía procesal sobre las razones de política criminal que sustentan la propia existencia de esta excusa, pues finalmente nos encontramos con que el pariente autor del delito acaba siendo condenado (sólo civilmente) en sede penal, cuando precisamente lo que la excusa persigue es, como se ha dicho, remitir la condena al proceso civil y evitar una irrupción del proceso penal dentro del grupo familiar.

 

Fuente: LegalToday