CONSIDERACIONES DEL TS EN SU SENTENCIA DE FECHA 22-11-2022.

Es cuestión tradicionalmente discutida, el derecho que se pueda derivar a favor del empleado público, al que se le encomiendan funciones de categoría superior. Y dentro de esa tradición, se ha venido reconociendo que el salario que debe percibir el trabajador, se debe corresponder con el salario correspondiente a tales funciones de la categoría superior efectivamente realizadas. Ello le faculta para interponer acciones judiciales de reclamación de cantidad. El trabajador con contrato laboral, debe ejercitar tal derecho a reclamar las diferencias salariales devengadas, en el ámbito de la Jurisdicción Social.

Mas discutido ha sido el derecho de dicho trabajador, al reconocimiento y consolidación de dicha categoría superior, esto es, a formular una acción declarativa de derecho, que pueda concluir con el reconocimiento de un ascenso, con la consolidación de dicha categoría. Subyace de fondo la idea de que tanto el ingreso en la Administración, como la promoción en el seno de la misma, debe someterse a los principios de publicidad, concurrencia, mérito y capacidad.

En el ámbito de las excepciones que suele formular la Administración pública empleadora en dicho tipo de procedimientos, encontramos la de incompetencia de Jurisdicción. Se alude a que, en tanto que las categorías y sus asignaciones, son fruto de un acto administrativo, como es la RPT, la competente para determinar su modificación, por mor de un eventual ascenso, sería la jurisdicción contencioso administrativa, y no la social. Tanto la Jurisprudencia Social, como en especial la Contencioso-administrativa, atribuyen a las relaciones de puestos de trabajo de las AA.PP, la consideración de reglamentos, es decir, de disposiciones administrativas de carácter general.

En la última de las sentencias que analizan tal excepción procesal, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la desestima, y permite entrar en el fondo del asunto, ratificando la sentencia que estima la acción declarativa del trabajador, declarando una categoría acorde con sus funciones, superior  a la reconocida por la empleadora.

La sentencia recurrida declaraba la competencia del orden social, considerando que se trata de un supuesto de clasificación profesional en el que hay que precisar en primer lugar, cuáles son las funciones efectivamente realizadas, para a continuación proceder a comparar tales funciones con la definición que de la categoría realiza el convenio colectivo y, finalmente, decidir si la categoría adecuada a la norma es la atribuida por la empresa o la superior solicitada por el trabajador, en razón a los trabajos que efectivamente éste realiza, pronunciamientos todos ellos propios del orden social.

La sentencia de contraste que se le presenta al TS, la dictó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 29 de octubre de 2018, recurso 3931/18, la cual confirmó la incompetencia del orden jurisdiccional social que había sido declarada por el Juzgado de lo Social.  La sentencia referencial argumentaba que el trabajador pretendía una nueva valoración de su puesto de trabajo, lo que afecta a la relación de puestos de trabajo de la entidad demandada. Consideraba que el efecto de la sentencia no tendría sólo repercusión en su contrato sino en la plaza ocupada, por lo que se entiende que lo que se pretende es una modificación de la plaza que ocupa, lo que afecta a la relación de puestos de trabajo y para lo que la jurisdicción social es incompetente.

La sentencia del TS que analizamos, entiende que tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se ejercita la misma pretensión, basada en que el trabajador ha ejercitado funciones correspondientes a un puesto de trabajo distinto, por lo que solicita que se le reconozca la categoría correspondiente a las funciones efectivamente desarrolladas, así como la diferencia retributiva. La sentencia recurrida declara la competencia del orden social mientras que la referencial se declara incompetente, por lo que concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS.

Y salva dicha contradicción a favor de la sentencia recurrida, que declara la competencia del orden social. Se entiende que en este pleito, no se está impugnando una relación de puestos de trabajo, sino que un empleado público reclama la categoría profesional que corresponde a las funciones que realiza, así como la diferencia retributiva entre la categoría profesional que tiene reconocida y la real. Y el orden social es competente para conocer de este pleito porque se trata de una controversia surgida entre un empleador y su trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, sin que se haya impugnado una relación de puestos de trabajo. El litigio queda dentro del ámbito de los artículos 2.a) y 3.a) de la LRJS.

 

Autor: Félix Muñoz Pedrosa.