El Tribunal Constitucional, declara que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva de una persona jurídica, que fue emplazada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, en la dirección electrónica habilitada. Es sabido que tales personas jurídicas están obligadas a relacionar con la administración por medio de comunicaciones electrónicas, con la obligación de disponer de tal dirección electrónica, pero la misma es inhábil a los efectos de las comunicaciones judiciales y del primer emplazamiento procesal.
Se estima que las resoluciones judiciales impugnadas causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías y sin indefensión (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento judicial en el proceso, como establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152, 162 y en especial el art. 155.1 de esta ley.
Se objeta también que el Juzgado haya hecho el cómputo del plazo para oponerse desde la fecha del envío del correo a la dirección electrónica habilitada, y no del acceso a la notificación. El órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. En el caso analizado, el Juzgado, tras emplazar a la parte por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, inadmitió a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por la ejecutado, al considerarlo extemporáneo mediante un cómputo de plazo realizado con arreglo a normas del procedimiento administrativo común.
En el fundamento jurídico tercero de la anterior STC 40/2020, se abordaba ya el examen de la queja de fondo por lesión del art. 24.1 CE, derivada de la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución. En este fundamento se advierte que resulta de aplicación al caso la doctrina de este tribunal plasmada en su STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y en su STC 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo. Ambos pronunciamientos se refieren a la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en la primera comunicación con el órgano judicial competente, estableciéndose que ésta no puede ser sustituida por una comunicación electrónica, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber por parte del órgano judicial acarrea la conculcación del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico tercero de la STC 40/2020, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.
En aplicación de tal doctrina ya referida en la STC 40/2020, se entiende que en este caso, “se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o, alternativamente, permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando en cambio el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal y que apenas consistía en un aviso, remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, computó el plazo para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos. Todo lo cual determina la estimación del amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho”, procediendo “la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó al emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante”.
Ldo. Félix Muñoz Pedrosa.