El Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla (Refuerzo Externo) ha dictado sentencia en la que se desestima la demanda instada por la Mutua contra la contingencia profesional del proceso de IT de un trabajador de Correos, defendido por nuestra Letrada Dª. Lucía del Valle Domínguez Romero.

El trabajador, mientras prestaba sus servicios para Correos, sufrió un fuerte dolor en la zona lumbar, hecho por el cual precisó de asistencia médica primeramente por la Mutua demandante. El informe emitido por la Mutua resolvió no considerar la contingencia como accidente de trabajo, entendiendo que la intensidad del incidente no justificaba el cuadro clínico presentado por el trabajador, así como la existencia de una sintomatología similar en la zona afectada de forma previa al accidente.

Ante la determinación del proceso como enfermedad común, el trabajador inició expediente de valoración de contingencia para que la patología que dio lugar al procedimiento Incapacidad Temporal fuera considerada derivado de accidente de trabajo, como consecuencia del sobreesfuerzo realizado en la manipulación de cargas. La dirección Provincial del INSS resolvió, previo dictamen del EVI dictaminando que la dolencia que sufría el trabajador era derivada de un accidente de trabajo, modificando por ende la contingencia común a contingencia profesional.

El artículo 156.3 del TRLGSS 8/2015, dispone que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo”. Para la presunción es requisito indispensable que tenga lugar un acontecimiento súbito y externo que motive la aparición de una lesión o dolencia, es a partir de ese momento, que se invierte la carga de la prueba de que la misma no guarda relación alguna con la actividad laboral.

Partiendo de esa premisa, el Juzgado entiende que la presunción iuris tantum indicada en el apartado tercero de dicho precepto permite confirmar el carácter de accidente de trabajo de cualquier lesión que presente el trabajador dentro de ese marco conformado por el tiempo y lugar de trabajo, salvo prueba en contrario que acredite la inexistencia de relación causal entre la actividad laboral y el daño sufrido. De este modo, el trabajador que sufre la lesión se ve exonerado de la prueba en torno a la relación de causalidad que ha de mediar entre trabajo y lesión, trasladándose a la parte interesada en evitar la calificación de accidente de trabajo la carga probatoria que, a su vez, se desplaza, de la acreditación de la existencia de relación de causalidad a la demostración de su inexistencia.

Y continúa alegando en relación a la presunción de laboralidad, que no basta para enervar sus efectos que el trabajador hubiera padecido con anterioridad a la enfermedad, que tuviera antecedentes previos de la dolencia o que los síntomas hubieran aparecido levemente días antes fuera del trabajo. Si la dolencia manifiesta un episodio o consecuencias de mayor gravedad en el tiempo y lugar de trabajo, no puede descartarse la incidencia de la actividad laboral como factor agravante de la lesión o desencadenante de la crisis y la presunción del carácter laboral del accidente despliega al respecto la virtualidad que le es propia.

En definitiva, en el caso de autos, el Juzgado no cuestiona que el dolor lumbar causante de la situación de IT del trabajador se produjera en tiempo y lugar de trabajo, por lo que hay que partir de la presunción de laboralidad señalada y su restrictiva interpretación jurisprudencial, recayendo así la carga de la prueba en la Mutua demandante. Además, no constando en el procedimiento antecedentes previos del trabajador de patología lumbar ni procesos de IT anteriores por dicha causa, mientras sí constan como ciertos la existencia del accidente en sí, la situación de IT derivada y el impedimento del actor para trabajar durante un tiempo a partir de dicho día.

Así pues, tal y como determina nuestra jurisprudencia, son necesarios dos requisitos jurisprudenciales para que un procedimiento de IT sea calificado de accidente de trabajo, en primer lugar, que la evolución de la patología se produzca en el lugar de trabajo, y en segundo lugar que el mismo se produzca dentro del tiempo de trabajo. Entiende el Juzgado que ambos requisitos quedan acreditados en el caso enjuiciado, acogiendo todos los pedimentos del trabajador y declarando todo el proceso de IT por accidente de trabajo.

 

Lda. Lucía del Valle Domínguez Romero.