Se debate si el registro horario de una jornada laboral basado en la declaración unilateral del propio trabajador debe reputarse como válido.
La STS 18 de enero 2023 (rec. 78/2021), confirmando el criterio de la instancia (SAN 9 de diciembre 2020, autos 218/2020), lo declara ajustado a derecho.
El sindicato recurrente estimaba en suma que, «la manifestación unilateral del trabajador no puede considerarse como un sistema objetivo y fiable de registro de jornada, porque esa autodeclaración les condiciona al momento de reflejar con veracidad la totalidad de horas que pudieren haber trabajado en cada jornada, ocultando la posible realización de un exceso de jornada, ante la manifiesta debilidad en la que pueda encontrarse para poder exigir del empresario el ulterior abono esas horas extraordinarias, o simplemente, lo problemático que puede resultar el hecho de tomar la decisión de negarse a prolongar su jornada ordinaria de trabajo más allá de los límites legales derivados del convenio colectivo … en la medida en que condiciona el ánimo del trabajador a la hora de reflejar diariamente la jornada de trabajo verdaderamente realizada, lo que puede suponerle un cierto nivel de autocensura interna para no aparecer frente a la empresa como un trabajador díscolo que se niega sistemáticamente a prolongar su jornada más allá de lo que resulta legalmente exigible».
El Tribunal Supremo valora la cuestión sustentándose en la doctrina del TJUE afirmando que, en un primer estadio, el artículo 39.4 del ET no especifica cuál deber ser el mecanismo por el que deba registrarse la jornada de trabajo. Seguidamente, examina si el mecanismo cuestionado es conforme a la doctrina del TJUE (STJUE 14 de mayo 2019, C-55/18, Deutsche Bank). Según esta resolución las empresas deben disponer de un sistema de registro y que debe ser objetivo, fiable y accesible. De modo que cualquier registro que no cumpla con estos requisitos, debe ser declarado como ilícito. Por tanto, la cuestión queda constreñida a declarar la objetividad y fiabilidad del mecanismo en cuestión, esto es, si la declaración del trabajador respecto de su jornada de trabajo es objetivo y fiable.
Para nuestro Alto Tribunal el hecho de que el trabajador tenga obligación de registrar su jornada no niega, en abstracto, objetividad y fiabilidad al mismo; y ello porque a pesar del «… innegable peligro de que los trabajadores puedan sentirse compelidos a no registrar adecuadamente todos los tiempos de trabajo efectivo, con la consecuente realización de horas extraordinarias no declaradas, se encuentra ciertamente presente en la inmensa mayoría de modalidades de control horario que exigen al trabajador consignar a lo largo del día los diferentes periodos de trabajo y descanso. …. es difícil imaginar un sistema de registro horario que no exija al trabajador la realización de una determinada acción al inicio y finalización de su jornada, en el momento de tomarse un tiempo para el descanso o las comidas, al entrar o salir del centro de trabajo, en fin, para dejar constancia de cualquier posible interrupción de la actividad laboral que no deba calificarse como tiempo efectivo de trabajo según las normas legales o convencionales aplicables. Ya consista esa actuación en accionar alguna clase de dispositivo mecánico o informatizado, usar tarjetas de fichaje, marcar unas claves, acceder con sus huellas dactilares, o cualquier otro mecanismo o herramienta que pudiere ser utilizada a tal efecto».
Por tanto, el Tribunal entiende que, a pesar de las posibles deficiencias de la autodeclaración del empleado al respecto de su jornada de trabajo, este sistema es objetivo y fiable, dándole validez plena y decantándose por la implantación de otros mecanismos que protejan de los peligros de injerencia de la empresa señalados en la propia resolución.
Para una estudio más profundo de la Sentencia: Mirada Crítica a las Relaciones laborales (Es válido un registro de jornada basado en la declaración unilateral del propio trabajador -STS18/1/23-)