El Tribunal Supremo, en una sentencia dictada el 8 de julio de este año (STS 695/2022), siendo ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, han sentenciado la ilicitud penal de un asociación de cannabis. Alegan que organizar un sistema de cultivo, acopio, o adquisición de marihuana de considerables proporciones con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas, aunque a los adquirentes se les imponga el requisito de haberse incorporado previamente a una lista, a un club o a una asociación o grupo similar, desborda los contornos de la doctrina que proclama la atipicidad del consumo compartido. En el presente caso, se sigue la doctrina ya expuesta por el mismo Tribunal en su Sentencia  855/2021, de 10 de noviembre. Entiende el Alto Tribunal que el  riesgo de afectación de la salud de terceros emerge como algo más que posible, lo que nos conecta con los perfiles del tipo que incorpora el artículo 368 CP como delito de peligro abstracto.

Los recurrentes, entre otras razones, exponían como argumento absolutorio la aplicación de error de prohibición, bien como invencible, o, subsidiariamente, como vencible ex artículo 14 del C.P. El Alto Tribunal comienza delimitando el concepto jurídico de error con consecuencias en la esfera penal. Así, considera que el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, pues ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y se decide actuar. Lo importante, a juicio del Tribunal es que el sujeto actúe en la creencia de hacerlo lícitamente, en la certeza de que su conducta no merece reproche penal (en el sentido de que la norma penal no lo desaprueba). Esa certeza, naturalmente, en los casos concernidos por el artículo 14.3 del Código Penal, habrá de ser errónea.

En cualquier caso, se estima que no resulta creíble que los acusados desconocieran que la ilicitud penal de la conducta realizada a través del club de cannabis visto el consumo del número de socios, la distribución de las plantas cultivadas, y  la falta de controles en el desarrollo de la actividad social; a lo que coadyuva la ocultación del destino de la nave alquilada o la falta de autorizaciones administrativas para la actividad, como la no solicitud de licencia municipal de actividad respecto de la nave industrial antes referida o que la Asociación funcionase sin haber solicitado ni obtenido licencia de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, lo que también se recoge en los hechos probados.

En los hechos probados se destaca, que en cuanto se necesita un local para utilizarlo como lugar de cultivo de la marihuana, y habida cuenta que la constitución de la Asociación AESTEM tenía como finalidad dar apariencia de legalidad a la actividad real, consistente en el cultivo y distribución de marihuana a tercero mediante precio, sin voluntad de llevar a cabo la actividad asociativa descrita en los Estatutos, en el contrato de arrendamiento se oculta que la nave iba a ser utilizada para desarrollar ese cultivo de marihuana.

Todo ello es lo que lleva consigo que la sentencia ratifique la comisión del delito declarado por la Audiencia Provincial y por tanto la condena a los acusados.