La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha declarado, con efectos de 20 de octubre de 2021, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 248.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

La declaración de nulidad se limita a la aplicación del denominado coeficiente de parcialidad en la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial.

El contexto normativo en el que se enmarca el precepto legal en cuestión son los arts. 197, 247 y 248 LGSS, según los cuales, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores a tiempo parcial se calcula aplicando el esquema general de cálculo previsto también para los trabajadores a tiempo completo, esto es, la fijación de la base reguladora y el período de cotización, el cual sirve, a su vez, para fijar un porcentaje sobre la base reguladora con el que se obtiene el importe a cobrar.

Respecto a este último elemento de cálculo, a los trabajadores a tiempo completo el tiempo se les computa por años y meses de cotización, sin aplicar ningún coeficiente reductor. Sin embargo, para los trabajadores a tiempo parcial, el art. 247 LGSS establece una reducción del periodo de cotización. Lo hace en dos facetas diferentes:

  • Una para determinar si se tiene el tiempo mínimo de años que permite el acceso a la prestación.
  • Y otra, referida al cálculo del periodo de cotización para fijar el porcentaje sobre la base reguladora. Para ello, el art. 248.3 LGSS ordena, con remisión al art. 247 a) LGSS, que a los años y meses cotizados se les aplique un coeficiente de parcialidad.

La Sala de lo Social del TSJ de Asturias planteó cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 248.3 LGSS, partiendo de la doctrina sentada en la STC 91/2019, de 3 de julio, entendiendo que las reglas de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para trabajadores a tiempo parcial podrían vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley, así como la interdicción de discriminación por razón de sexo.

Según el Tribunal Constitucional no resulta justificado que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo, para los que el cálculo se realiza en función del tiempo real, y para aquellos trabajadores a tiempo parcial a los que, “artificialmente” se les aplica un valor reductor.

Este sistema de cálculo penaliza, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral.

La Sala del TC, en base a los razonamientos de la citada STC 91/2019, de 3 de julio, considera que:

  1. Cabe entender que las reglas de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para trabajadores a tiempo parcial pueden entrañar, por las mismas razones indicadas en la STC 91/2019 para la pensión de jubilación, una diferencia de trato no justificada y por tanto, lesiva del derecho a la igualdad (art. 14 CE).
  2. La norma cuestionada produce una discriminación indirecta por razón de sexo ya que, siendo una norma objetivamente neutra respecto al género, en la práctica, su perjudicial aplicación afecta mayoritariamente a las mujeres, aproximadamente el triple que a los hombres, según datos recogidos en dicha sentencia respecto del trabajo a tiempo parcial.

En consecuencia, estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada y declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común» del párrafo primero del vigente art. 248.3 LGSS. En definitiva, dicha inconstitucionalidad debe entenderse limitada a la aplicación del llamado coeficiente de parcialidad en la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial; de modo que la determinación de esas pensiones habrá́ de realizarse sin tomar en cuenta el referido coeficiente de parcialidad ni la reducción derivada del mismo.

 

Autora: Lucía del Valle Domínguez Romero