La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en una interesante sentencia en la materia, ha considerado acorde al interés del menor, establecer un sistema de “casa nido” tras el divorcio de los progenitores, en el que éstos se van turnando en la que ha sido la vivienda familiar, en la que reside el menor junto con su mascota, de tal modo que sus rutinas no se vean alteradas.

El tribunal de Bizkaia se remite a la doctrina del TS en la que indica que la guarda y custodia compartida “debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven”.

Señala la Audiencia que “el artículo 92 del código civil no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea».

Con respecto a la mascota, la Sección 4ª prima los intereses del menor por lo que establece la permanencia del animal en la casa familiar, teniendo que asumir los gastos los progenitores la semana que le toque a cada uno estar con el menor.

Una vez más, los Tribunales se inclinan por que se favorezca la implantación de la custodia compartida, incluyendo en este caso, también los cuidados de la mascota familiar, lo que sin lugar a dudas demuestra que siempre se ha de poner el foco en el interés del menor que, además, en este caso, sufría un retraso madurativo, lo que sin duda, seguir residiendo en la vivienda familiar junto a su perro, iba a contribuir a que su vida se viese afectada lo menos posible tras el divorcio de sus padres.

En primera instancia, se estableció la custodia exclusiva a favor de la madre, sin embargo, tras el recurso del padre, solicitando la custodia compartida, el tribunal consideró que el hecho de que la madre haya sido la progenitora de referencia y se haya encargado del menor, no es excusa para otórgale la custodia completa. Y es que, como afirma la doctrina del Tribunal Supremo «la rutina en los hábitos del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis.»

Por ello, consideró la Audiencia que la condición del hijo en ningún caso pudo ser óbice para poder instaurar una custodia compartida, porque no existía prueba alguna que acreditase que el progenitor paterno no pudiese proporcionar al menor los cuidados que éste necesita, y de hecho, sus aptitudes a tal fin, se entendieron admitidas por la progenitora materna, en tanto en cuanto, el menor también necesita cuidados especiales los fines de semana y vacaciones, sin que se hubiese cuestionado que en dichos periodos el padre no pudiese atender al menor todos los ámbitos de su vida.

En síntesis, considera el tribunal que la actividad laboral del padre es compatible con el cuidado de menor, por lo que también lo es la custodia compartida y, por tanto, lo relevante es que “el padre ha demostrado que es capaz de asumir todas las responsabilidades que implica tal custodia, y por ello es evidente que será capaz de gestionar los recursos que estime necesarios para garantizar en todo momento el bienestar del menor”. Y en este caso, además, también el bienestar del animal.

 

Lda. Sara Pérez Hernández