La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León en su sentencia núm. 932/2021, de 14 de septiembre, ha dado la razón a 15 facultativos que desarrollan su actividad en centros de Salamanca y Ávila, como personal estatutario eventual del Servicio de Salud de Castilla y León, realizando turnos de atención continuada especializada.

Esta resolución estima las pretensiones de los trabajadores en cuanto a las reclamaciones del pago de algunas remuneraciones, entre las que se encontraban las diferencias retributivas de los periodos vacacionales no computados de 2016 a 2019 y las diferencias en la percepción de pagas extras del mismo periodo.

El motivo de dicho cambio doctrinal se debe a que la Sala ha estimado la vulneración de la legislación del personal estatutario y el principio de no discriminación, así como las sucesivas Órdenes de la Consejería de Sanidad, por las que anualmente se aprueban las instrucciones para la elaboración de las nóminas de personal que presta sus servicios en los ámbitos de atención especializada. De esta forma, estima la vulneración de la legislación básica que regula el personal estatutario, siendo ésta la Ley 2/2007 del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario de los Servicios de Salud de Castilla y León, y el principio de no discriminación enunciado en la cláusula 4 del Acuerdo Marco de CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada, además de la jurisprudencia del TJUE sobre el mismo principio, en la medida en que dichas instrucciones fijan la remuneración de ese personal eventual por hora/guardia realizada, en lugar de ajustarse a la estructura retributiva de todo el personal estatutario, ya sea éste fijo o temporal, conformada por sueldo base y complementos. Todo ello debido a que no son retribuidos de la misma forma que el personal estatutario fijo que presta los mismos servicios que aquellos, sin causa objetiva que lo justifique, y, porque el periodo de vacaciones no puede confundirse con el de descanso tras la guardia, debiendo computarse como tiempo de trabajo.

A estos efectos, la Sala ha acordado que los trabajadores eventuales reciban la misma remuneración que los trabajadores fijos por la realización de guardias, argumentando que los médicos contratados como eventuales estaban siendo retribuidos por horas y no de acuerdo con la estructura establecida para todo el personal estatutario, fijo o temporal.

En definitiva, según el principio de igualdad consagrado en la Directiva Europea, el trabajador eventual que presta los mismos servicios que el trabajador fijo debe cobrar lo mismo, salvo que exista razón objetiva que justifique tal desigualdad retributiva.