Es materia que se brinda especialmente al marco del debate público, la debida consideración de la asignatura de religión en nuestra sistema de enseñanza. Más allá de la procedencia del debate, en tal ámbito, en no pocas ocasiones, el tratamiento que nuestras Autoridades dan a la materia, olvidan que existe un marco legal, normativo, que se debe respetar. Y guste o no al gobernante de turno, la enseñanza de la asignatura de religión debe atender a un principio legal, de máxime protección incluso de orden constitucional (en virtud de su disposición incluso en un Tratado Internacional): Debe dársele un trato equivalente al del resto de asignaturas fundamentales. Si no se está conforme con tal consideración normativa, cámbiese la norma, pero no se incumpla la Ley.

¿Cómo puede suceder que la Administración, garante del cumplimiento de las normas, la incumpla?. Sucede así cuando se antepone un criterio político, a un criterio legal, un criterio de oportunidad, a un criterio de legalidad. Con el agravante, como no puede ser de otra manera, de disponerse en el propio marco legal, de instrumentos para promover la revisión de las normas, cuando no se está de acuerdo con ellas. Sujeto a las mayorías necesarias, como tampoco podría ser de otra forma.

En este orden de actuaciones, contraviniendo la consideración normativa de la asignatura de religión, con un tratamiento equivalente al resto de asignaturas fundamentales, las distintas Administraciones Autonómicas, han venido aplicando no pocas conductas, que si quiera sea de soslayo, y sin que mucho lo pareciera, han venido a procurar afectar a tal tratamiento equivalente, conductas que los Tribunales han venido analizando, y en su caso, anulando.

Dos de estas conductas habituales, para atacar al indicado marco legal, de manera cuando menos «camuflada», son las de no prever una asignatura “espejo”, «alternativa», para quien decidiera, en el ejercicio de su libertad, no optar por cursar la asignatura de religión. Se argumentaba que por ello, no se daba un peor tratamiento a esta asignatura, porque quien deseaba cursarla, podía hacerlo.

Otro mecanismo habitual, en el mismo sentido, ha venido siendo el de situar la asignatura como última clase de la jornada, de tal forma que quien no deseaba cursarla, de facto se podría marchar del centro una hora antes, o a la inversa, situarla como primera clase del día, de tal forma que quien no la cursaba, podría retrasar su llegada al centro escolar.

Ambas prácticas han sido analizadas en la reciente sentencia que se indica, dictada por el TSJ de Asturias, en fecha 29-5-2023, sentencia nº 620/2023. Parte el Tribunal de la consideración de lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado el 3 de enero de 1979 (BOE núm. 300, de 15 de diciembre de 1979), que lo define como «plenamente vinculante», reseñando su artículo II, que dispone que «Los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. …/…Las autoridades académicas adoptarán las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar».

La impugnación del Decreto Autonómico asturiano en cuestión, se basaba fundamentalmente, en el carácter discriminatorio y disuasorio que tiene elegir la asignatura de Religión cuando no existe una asignatura alternativa, y en el hecho de quedar relegada la programación de esta asignatura de Religión a la última hora de la jornada escolar.

A este extremo, analizando la primera de las dos cuestiones, resuelve el Tribunal que «tal como se deduce de la interpretación que ha hecho nuestro Tribunal Supremo del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, “las condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales” en que debe ofrecerse la asignatura de Religión Católica exige que exista una alternativa a la enseñanza de la Religión, de manera que si no la hubiere no se estarían equiparando esta asignatura sino que se relegaría a una asignatura de menor categoría. En este supuesto, el Decreto asturiano impugnado ha establecido una programación en la que el total de sesiones lectivas es de 31 para quienes elige la asignatura de Religión y, en particular, de Religión Católica, pero, de hecho y dado que no se ha programado una asignatura alternativa, para los demás que no hayan elegido la asignatura, en realidad, se establece un total de 30 sesiones lectivas; es  decir, la asignatura de Religión Católica se cursa mediante una hora adicional».

Al respecto del Segundo de los motivos impugnatorios,  resuelve la Sala que «el Decreto asturiano impugnado si bien no impone la elección de la séptima hora, al menos en algunos de los Institutos de Educación Secundaria se puede comprobar que esta elección puede ser una consecuencia de la configuración como asignatura optativa de Religión en la hora adicional y, desde luego, sin asignatura alternativa. En sí misma considerada tal circunstancia no podría dar lugar a la estimación del recurso pero, obviamente, contribuye a reforzar el efecto que puede producir el hecho de que se establezca la asignatura de Religión como voluntaria pero equiparable con las que resultan obligatorias».

Concluye la sentencia comentada, que «a la vista de los anteriores razonamientos ha de considerarse que la configuración de la asignatura de Religión y, en particular, de Religión Católica, en una hora adicional sin asignatura alternativa para quienes no la hayan elegido, resulta contraria a la equiparación exigida por el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales».

 

Fuente: Global Lex Abogados.