La profusión en nuestro ámbito público y privado, de medios de captación videográfica de la imagen, está suponiendo una profusión de su empleo en procesos penales, a fin de poder obtener la identificación del responsable del ilícito, y con ello su condena.

Un exceso en la ponderación de dicho medio de prueba, sobre todo cuando per se su contenido no resulte definitivo, puede suponer un ataque al principio de presunción de inocencia. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha establecido una importante prevención, no ya respecto de la prueba videográfica en sí, sino en relación la recurrente práctica policial de emisión de una suerte de prueba de “testifical indirecta”, consistente en presentar a un agente que, tras un estudio del contenido de la grabación, llega a manifestar su convicción de que quien aparece en la grabación, es el acusado.

¿Es dicha prueba suficiente, para destruir la presunción de inocencia? El supuesto analizado en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20-5-2022, dictada en el Recurso 1891/2020, revisa una sentencia que para para condenar valora “unos fotogramas -de escasa calidad dice la sentencia- que se extrajeron de la filmación del vehículo y de sus pasajeros, obtenida en una gasolinera en la que ese día se geolocalizó al vehículo. En todo caso, la responsabilidad concreta la extrae de la identificación fotográfica de los cuatro viajeros que realizó un agente policial a partir de este material y que ratificó en el plenario, más sin que el agente fuera testigo directo de la presencia de los acusados en el lugar o realizara un informe técnico de contraste fisionómico o antropométrico. En concreto destaca la sentencia que «el agente NUM011 manifestó en juicio que cuando vio las imágenes reconoció a cuatro de los acusados -al folio 839 consta que se identificó a Carlos Antonio , Carlos Daniel , Juan Carlos y Luis Antonio -«.

Lo que el TS analiza pues, es la validez o no de la identificación policial de los acusados a partir de videograbaciones, concluyendo a este extremo que “puesto que la actuación policial no tiene encaje específico en la prueba testifical y la valoración del material probatorio es facultad exclusiva de la Autoridad judicial, se perfila como una actuación pericial la información que extraigan los agentes del material videográfico y que deseen aportar al Tribunal. Dado que el testigo declara sobre hechos pasados relacionados con el proceso y percibidos sensorialmente por él, el perito suministra al Juzgador una concreta información sobre aspectos trascendentes para el enjuiciamiento y que, a partir de determinadas premisas, pueden extraerse siguiendo las reglas de un proceso técnico que el Juez desconoce o a partir de unas reglas de experiencia especializada de las que también carezca. Un conocimiento especializado en criminalística que se encomienda a la policía científica en virtud del artículo 30.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del artículo 28 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, y que en el caso concreto viene referido a las técnicas de comparación fisionómica y antropomórfica de los servicios de antropología policial.

 Y aún cuando nuestra jurisprudencia ha proclamado la validez científica de estos métodos de investigación ( SSTS 27 de enero de 2001 o 191/2019, de 9 de abril entre las últimas), ha incidido también en subrayar que el informe debe ser valorado con cautela, pues se basa en rasgos o partes del rostro de los individuos y del cuerpo de la persona, que coexisten con un espectro de población muy amplio y en el que pueden darse incontables coincidencias o similitudes sobre estos aspectos.

 En todo caso, la función comparativa para auxiliar al Tribunal en la valoración de la prueba, no puede ser atribuida a un agente que no esté dotado de una preparación específica sobre estos aspectos y atribuirle de facto una valoración del material probatorio demostrativo de la participación que sólo compete al Tribunal”.

Así pues, cuando la identificación resultante de una grabación videográfica, no resulte posible por la apreciación directa del Tribunal, la prueba consistente en una declaración policial de la misma, resulta del todo inidónea para destruir la presunción de inocencia, exigiéndose que el parecer del investigador venga sustentando en una prueba pericial emitida por persona con conocimientos específicos en la materia, y que como tal, será en su caso valorada por el Juzgador, como una prueba pericial más, y con las cautelas propias que se explicitan.

 

Autor: Félix Muñoz Pedrosa.