EL TRABAJADOR EN EXCEDENCIA VOLUNTARIA QUE VE EXTINGUIDO SU CONTRATO NO TIENE DERECHO A INDEMNIZACIÓN.

Según una reciente Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, Sede en Sevilla, el trabajador afectado por un ERE (despido colectivo) que se encuentre en situación de excedencia voluntaria no tendrá derecho a indemnización.

La Sentencia 130/2020, 15 de Enero de 2020, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, ha venido a denegar el derecho a la indemnización por despido colectivo a los que se encuentren excedencia voluntaria, cosa distinta a lo que ocurre en el caso de que se encontrara en excedencia forzosa a los cuales si le corresponde indemnización. Considera el Tribunal Supremo que ese derecho expectante de poder reingresar que tienen los que se encuentran en excedencia voluntaria no da derecho a indemnización por despido colectivo.

Este tratamiento legal diferenciado de la suspensión del art. 45 del ET y de la excedencia voluntaria común del art. 46.2 del ET encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otra. El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa.

Se considera que la finalidad de la indemnización del despido prevista en el art. 51.8 del ET es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso «expectante», en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Es en su caso el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente.