El artículo 53 de nuestra Carta Magna establece un proceso especial (preferencia y sumariedad) para los casos en los que se ponen en riesgos los derechos fundamentales. Este procedimiento se concreta, en la norma rituaria laboral en los artículos 177 y ss de la LRJS. Pero, ¿cuáles son estos derechos? De acuerdo con el artículo 53.2 de la CE son los contenidos en el artículo 14 y artículos 15 a 29 (Título I, Capítulo II).

Desde un perspectiva laboral, estos derechos se concretan en la prohibición de discriminación, el acceso a la tutela judicial efectiva y su correlato de «garantía de indemnidad», la protección del honor, intimidad y la libertad sindical. Existen otros derechos pero no contienen la cualidad de fundamentales, atributo éste que se reserva para aquellos derechos que son inherentes al ser humano y que le pertenecen en razón de su dignidad.

Centrado el objeto del debate, voy a analizar, lo que, en mi opinión, es una práctica contraria a la buena fe procesal y que pone en riegos la debida consideración que debe tenerse a la posible vulneración de un derecho fundamental.

Sabido es que, en la práctica forense, el tiempo de enjuiciamiento de una cuestión de legalidad ordinaria, por ejemplo la reclamación de cantidades adeudadas, rebasa con mucho los tiempos que se exigen para que la Justicia pueda ser tenida como «justa». Ya se ha denunciado que «Una Justicia tardía no es justicia». Ante esta realidad, los profesionales jurídicos recurren a la inventiva. En los últimos tiempos, parece estar poniéndose de moda una práctica procesal que consiste en ACUMULAR la demanda de derecho fundamental con otra de legalidad ordinaria, por ejemplo, la de reclamación de cantidad.

Ante esto, los tribunales, una vez admitida la demanda por el cauce procesal especial y sumario de la vulneración de derecho fundamental, requieren a la parte actora a que elija entre una acción u otra. En este caso, una vez admitida la demanda y señalado el juicio con preferencia (de hasta casi 3 años de antelación ante un procedimiento ordinario), lógicamente, el trabajador opta por la acción que, en puridad, era objeto de su pretensión, la de legalidad ordinaria (reclamación de cantidad).

Entendemos que tal práctica por parte de los tribunales de Justicia puede tener cabida en el artículo 179 de la LRJS, y es perfectamente entendible que el profesional, en la legítima defensa de los intereses de su cliente, use los resortes que la legalidad le proporcionada para conseguir un enjuiciamiento rápido. Sin embargo, no deja de ser, en el fondo, una práctica contraria al télos perseguido por la norma y que desacredita la esencialidad inherente a todo derecho fundamental.

Lo procedente ante esta práctica, y teniendo en cuenta el aura que todo derecho fundamental debe contener como cualidad distintiva respecto de otros derechos y libertades, sería bien rechazar la demanda indicando lo improcedente de la misma en orden al propio 179.4 de la LRJS, bien admitir solo la acción de vulneración de derecho fundamental y no admitir la acumulación de la acción de legalidad ordinaria, indicando la opción de ejercitarla por el cauce pertinente, opción esta ultima quizás más acorde al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Lo contrario, esto es, admitir esta moda de acumulación a sabiendas de su «ilicitud», es admitir un principio que vacía de contenido material la previsión de una procedimiento urgente y sumari0 y que puede llevar al relativismo jurídico: el fin justifica los medios.

Coda final. Dicho lo anterior, no debemos, como profesionales del Derecho, asumir como algo normal y ordinario la exasperante e injusta lentitud de nuestra Justicia. No es propio de un país avanzado, social, democrático y de derecho que, un procedimiento en el que un trabajador reclama a la empresa el pago de sus emolumentos, contraprestación a su trabajo esencial para su propia vida, pueda demorarse por más de 3 años. «De aquellos polvos, estos lodos»