La pensión de viudedad se establece en favor del cónyuge sobreviviente del fallecido o los supervivientes separados o divorciados del causante, así como de los sobrevivientes de una pareja de hecho constituida como tal, y siempre que el causante al fallecer reuniera los requisitos previstos. Consiste en una pensión de carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción.

El derecho a la pensión de viudedad, para el cónyuge o excónyuge, exige como requisito imprescindible la existencia previa de vínculo matrimonial, en cualquiera de las formas previstas en el Código Civil, no bastando la intención cierta de efectuarlo y no haberlo podido celebrar por haber sobrevenido el fallecimiento.

En caso de que el fallecimiento del causante derive de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requiere, además, que el matrimonio se haya celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. Ahora bien, no se exige dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acredite un período de convivencia con el causante que, sumado al de duración del matrimonio, supere los dos años (TRLGSS art.219.2).

Para poder causar la viudedad en este supuesto, la convivencia previa al matrimonio sólo resulta computable desde el momento en que no exista ningún impedimento de los miembros de la pareja para contraer matrimonio.

A estos efectos, se considera que la pensión se causa por la relación matrimonial, por lo que el período de convivencia inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio puede acreditarse mediante cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho, sin que sea necesario acudir a la rigidez formal de la inscripción de la pareja de hecho en un registro público o el certificado de empadronamiento.

La convivencia acreditada como pareja de hecho en el periodo inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio solo puede computarse desde el momento en el que se produce la convivencia sin vínculo matrimonial con otra persona ni impedimento para contraer matrimonio, es decir, la convivencia en los términos que establece el TRLGSS art.219.2.

Cuando la fecha de la sentencia de divorcio no es anterior en dos años al fallecimiento del causante, se incumple el requisito legal que exige el reconocimiento de la pensión de viudedad vitalicia en este tipo de situaciones jurídicas.

La norma exige claramente la convivencia como pareja de hecho, es decir, entre quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona.

La subsistencia del vínculo precedente impide la calificación de pareja de hecho y, correlativamente, la convivencia acumulada computable no suma el periodo de tiempo requerido, vedando en definitiva el acceso a la prestación solicitada.

Si el fallecimiento ocurre antes del año, no se acredita el período de convivencia y no se tienen hijos comunes, se accede a una prestación temporal de viudedad.

Requisitos necesarios para la pensión de viudedad en divorciados

Hay que distinguir dos supuestos:

1.- En los casos de separación o divorcio, la pensión de viudedad corresponde a quien sea o haya sido, cónyuge legítimo. Los requisitos exigibles para que el cónyuge separado o divorciado pueda acceder a la pensión de viudedad son los siguientes:

a) No haber contraído nuevas nupcias, ni constituido pareja de hecho.

b) Ser acreedor de pensión compensatoria, establecida por haberle producido la separación o el divorcio un desequilibrio económico (CC art.97) -salvo en el caso mujeres víctimas de violencia de género y que dicha pensión se extinga por el fallecimiento del causante. La pensión de viudedad no puede ser superior al importe de la pensión compensatoria, y si lo fuera aquélla se disminuye hasta alcanzar la cuantía de esta última. La diferencia debe incrementar la pensión reconocida al cónyuge supérstite.

2.- En el caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponde al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a indemnización (CC art.98), y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias ni constituido una pareja de hecho. Su cuantía es proporcional al tiempo de convivencia con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de la reserva del 40% en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios. A efectos de distribución proporcional, se computa desde la celebración del primer matrimonio hasta la fecha de la defunción, sumando los periodos de convivencia y de no convivencia, igual que en la normativa anterior a la Ley 40/2007.

 

Fuente: El Derecho.