El sistema de representación proporcional, se contempla en el artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital.  Esta forma de nombramiento de administradores, opera sólo cuando la forma del órgano es un consejo de administración, con el objetivo de que las minorías puedan tener representantes en dicho órgano. Se divide el capital social entre el número de miembros del consejo, y aquéllos socios que, de manera individual o agrupada, dispongan de al menos dicho cociente del capital social, podrán designar un consejero. Tales acciones no intervendrán en la elección de los restantes miembros del consejo. Si el capital social son cien mil euros, y existen diez consejeros, los socios que dispongan de acciones por valor nominal de diez mil euros, podrán nombrar a un consejero.

Esta fórmula de nombramiento de miembros del consejo, opera ex lege de manera expresa, para las Sociedades Anónimas, por así referirlo el primer inciso del aludido artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital, “En la sociedad anónima las acciones que voluntariamente se agrupen, …”.

Se ha cuestionado si resultaba posible que, pese a que la Ley sólo prevé dicho sistema sólo para las Sociedades Anónimas, los socios de la Sociedad Limitada pueden acordar la aplicación de dicho sistema, con la inclusión de una cláusula en este sentido en los estatutos de su sociedad.

La reciente Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de fecha 28 de marzo de 2022, ha admitido el carácter inscribible de dicha cláusula para la sociedad limitada, y con ello, ha considerado la legalidad de la misma.

Dicho Organismo ha basado su criterio, en la flexibilidad del funcionamiento de la SL, basado en la autonomía de la voluntad, sin que se haya considerado por lo demás, que se vulnera ni la ley ni los principios inspiradores del tipo social.

La indicada Resolución de fecha 28 de marzo de 2022, valora las consecuencias de aceptar la aplicabilidad del sistema de representación en una sociedad de responsabilidad limitada, y si bien entiende, que «el sistema de representación proporcional puede originar conflictos en el seno del consejo de administración que obstaculicen la unidad de gestión indispensable en todo órgano de gobierno», también entiende que «posibilita una mayor reflexión en la gestión de la sociedad, permitiendo que la administración se ajuste mejor al interés social –que es el común a todos los socios–, así como un sistema de vigilancia, por parte de la minoría, respecto de quienes lleven la gestión diaria de la sociedad». Además, entiende que «son los propios socios los más indicados para decidir si ese sistema de representación proporcional es el más adecuado atendiendo a las circunstancias concretas de la sociedad». Igualmente, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública realiza una interpretación analógica con la protección existente en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, Sociedades Laborales y Participadas, puesto que, en el artículo 13.2 de la citada ley, se prevé expresamente la posibilidad de que los titulares de participaciones sociales de la clase general se agrupen para nombrar a sus miembros en el consejo de administración. Por lo tanto, al entender que los intereses de los socios minoritarios en una sociedad de responsabilidad limitada merecen el mismo tratamiento, nada debe impedir adoptar el mismo sistema.

Finalmente, se recuerda que el argumento esgrimido para negar el carácter inscribible del pacto estatutario sobre el sistema de representación proporcional en una sociedad de responsabilidad limitada se encuentra en el artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil. Por ello, en aplicación del principio de jerarquía normativa, ya entendió la STS nº 138/2009, de 6 de marzo del 2009, siendo un criterio compartido por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que el artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil no puede ser determinante, dado el rango que la norma ocupa en nuestro ordenamiento, debiendo prevalecer el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital, que es el que dispone que  “en la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido”.

 

Autor: Félix Muñoz Pedrosa.