Por alimentos se entiende todo lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Además, los alimentos comprenden la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable (artículo 142 del Código Civil).

La obligación de prestar alimentos a los hijos, aunque se encuentre sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, tiene su regulación específica en los preceptos que regulan las relaciones paterno-filiales, dentro del título VII del libro I del Código Civil.

La obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en el artículo 39.3 de la CE: «Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda». Y los artículos 110, 143.2 y 154.1.º del CC, como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad.

De forma que, la obligación de prestar alimentos a los hijos corresponde a cada progenitor y no solo al que convive con el menor, y como ya hemos adelantado, el concepto de alimentos tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, de acuerdo con los artículos 93 y 142 del CC.

Centrándonos en la vivienda o habitación, ésta constituye un contenido imprescindible de los alimentos que los progenitores deben prestar a sus hijos menores de edad. En este sentido, respecto a la partida de los alimentos destinada a la vivienda o habitación de los hijos menores de edad, la atribución del uso del que fuera domicilio familiar, cuando pertenezca en todo o en parte al progenitor no beneficiario del mismo y deudor de los alimentos, debe ser considerada y ponderada como una contribución en especie a estos, de forma que, en caso de extinción sobrevenida del derecho de uso, el progenitor custodio podrá solicitar la modificación de la medida alimenticia y pedir la elevación de la contribución de aquel, si procediese.

En base a ello, y como sucedió en el supuesto que recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en fecha de 9 de abril de 2021, Rec. 77/2020, si el progenitor custodio se ve precisado de abandonar el domicilio cuyo uso le fue atribuido en función de la guarda del menor y se ve obligado, por falta de medios, a trasladarse a vivir con sus propios progenitores -los abuelos del menor-, la opción escogida de vivir en su casa paterna no exime al progenitor no custodio del pago de «una suma por el gasto habitacional», ya que «no han de ser los abuelos maternos quienes acogiendo a sus nietos en su casa se vean necesariamente obligados a procurar su asistencia cuando el progenitor es quien, en primer lugar, debe satisfacer, en la medida de sus posibilidades y capacidad económica, el pago de los alimentos» (STSJ Cataluña 4/2016 de 28 enero).

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 68/2013, de 28 noviembre, ya dejó claro en un supuesto en el que también fueron los abuelos maternos quienes suplieron la incuria del padre no custodio, que no eran ellos los obligados a subvenir las necesidades habitacionales de los menores, y que, «antes al contrario, en el caso de haber prestado terceros dichos alimentos en forma gratuita, se generaría un derecho de repetición contra los obligados o sus herederos según lo dispuesto en el art. 237-11 del CCCat».

Dicho precepto prevé idéntica consecuencia en el caso de que sea una «entidad pública o privada» la que preste los alimentos al menor en lugar de la «persona obligada» a hacerlo, lo que además constituye una pauta jurídica internacional (Sentencia TJUE de 14 noviembre 2002).

Por último, cabe decir que, en última instancia, ni siquiera la buena situación económica del progenitor custodio eximiría al progenitor deudor de los alimentos de contribuir -en la medida de sus posibilidades- al sostenimiento de los gastos habitacionales del menor.

 

Autora: Sara Pérez Hernández.