El Tribunal Supremo ha dictado Sentencia núm. 402/2021, de 14 de abril de 2021, por la que se desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Defensa para la unificación de doctrina sobre el proceso de despido frente a la administración pública y su impugnación.
La cuestión litigiosa del recurso de casación planteado, consiste en determinar si, tras la supresión de la reclamación previa por la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), debe entenderse caducada la acción de despido, en el supuesto concreto en el que se presentó reclamación previa contra la Administración Pública en el plazo de 20 días, pero no se presentó en dicho plazo la demanda de despido. Por lo que la Sentencia trata de determinar si esa reclamación previa, ahora suprimida, suspende el plazo de caducidad de la acción de despido.
En el caso de autos consta que la extinción del contrato del actor se produjo el 05/10/2016, la presentación de la reclamación previa el 20/10/2016 y la presentación de la demanda el 29/10/2016. La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador frente al Ministerio de Defensa, y declaró la improcedencia del despido, mantiene el efecto suspensivo de la reclamación previa y esto produce la desestimación de la caducidad de la acción. Así lo estimó también la sentencia que ahora se ha impugnado en casación, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2018 (Rec 816/17), que confirma la sentencia de instancia, pero con diferentes motivos, alegando que el razonamiento del efecto suspensivo de la reclamación previa es porque a la fecha del despido ya estaba vigente la Ley 39/2015 que ha derogado la exigencia de la reclamación previa a la vía judicial.
Sin embargo, lo que no queda derogado en la LPACAP es la exigencia notificadora de la Administración Pública, si bien en este caso, al comunicar el cese de la relación laboral, no se advirtió al demandante de los recursos que procedían, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, conforme a lo establecido en el art. 69.1 LRJS. Este hecho, establece el Alto Tribunal, sería motivo justo y verdadero para que, a pesar de que la interposición de la reclamación previa no sea preceptiva, se suspendiera el plazo de caducidad, dados los efectos padecidos en la notificación por el cese por parte de la Administración Pública.
La presentación de una reclamación previa por parte del trabajador contra su empleador, Administración Pública, sin que dicha reclamación sea preceptiva, permite cuestionar si dicha actuación suspende o no el plazo de caducidad de la acción de despido. Para algunos tribunales, procede apreciar la excepción de la caducidad de la acción siempre que dicha reclamación previa no sea exigible desde la reforma de la LPACAP de 2015. Para otros Tribunales, como el Supremo en este caso, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 LRJS, si el acto de notificación del despido no señala su consideración como definitivo o los recursos que pueden interponerse contra el mismo y en qué plazos, la presentación de la reclamación previa, aun cuando no sea exigible, debe producir el efecto de suspensión de la caducidad mencionada.
El vigente art. 69 LRJS no hace referencia alguna a la reclamación previa en su redacción actual, y señala que, para poder demandar en el sector público es requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda. En todo caso, la Administración Pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación la propia resolución, con indicación de si es definitivo o no en la vía administrativa, los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos. Si se omite cualquiera de estos requisitos, entiende el Supremo que se mantienen suspendidos los plazos de caducidad de la acción, y únicamente surtirán efectos a partir de la fecha en la que el interesado realice actuaciones que reflejen el conocimiento del contenido y alcance de la resolución objeto de notificación, o bien, interponga cualquier recurso que proceda.
Precisamente es lo que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2021, que “en orden a si la notificación de comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo lo previsto en el art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, esta Sala entiende que el acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable ante la vía judicial laboral en un plazo de 20 días, o la que proceda en cualquier caso”. Además, establece la importancia que tienen estos requisitos formales a la hora de garantizar seguridad jurídica al proceso, “no hay que olvidar que con estos requisitos formales, se está dotando de garantías materiales a la propia relación jurídica además de otorgarle seguridad jurídica, por lo tanto, se garantiza la tutela judicial efectiva que con los actos de comunicación debe preservarse para la mejor defensa de los derechos del interesado”. Y, concluye, “en el caso que nos ocupa, no se ha dado cumplimiento por la Administración Pública a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, y en la sentencia de contraste tampoco consta que se diera ese cumplimiento, por tanto, lo primero que tenemos es que el plazo de caducidad de la acción estaba suspendido, tal y como entendió la sentencia recurrida, y se desprende del art. 69.1 párrafo tercero de la LRJS.” (FJ 3).
Pero, ¿a partir de qué fecha puede levantarse la suspensión? De acuerdo con el artículo 69 LRJS, el plazo de interposición de la demanda será de 20 días hábiles o el especial que sea aplicable a cada caso en concreto. Partiendo del efecto suspensivo de la reclamación previa, el Tribunal Supremo ha tratado de determinar hasta dónde se debe mantener esa suspensión y, en consecuencia, cuándo se reanudaría el cómputo del plazo de caducidad. En este sentido, entiende que, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador realice actos que pongan de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino también cómo actuar frente a ella. En conclusión, no siendo la reclamación administrativa la vía pertinente, será la vía judicial la que permita, reiniciar el plazo de caducidad suspendido.