Dentro de los nuevos métodos de organización del trabajo, tendentes a la mayor flexibilidad del mismo y al mejor aprovechamiento de los recursos, encontramos el llamado sistema “hot desk” o “puestos calientes”. En el mismo, el trabajador no cuenta con una ubicación física predeterminada, sino que la empresa decide en función de momentos y necesidades concretas, diarias incluso, dónde se debe ubicar el mismo. No existe un puesto de trabajo físico de cada trabajador, sino espacios polivalentes y multifuncionales entre los cuales la empresa distribuye sus recursos humanos de manera flexible y según su criterio.
Este sistema se ha venido desarrollando de manera relevante en empresas de grandes y medianas dimensiones, cuando tras los primeros momentos de la pandemia se ha precisado la instauración de sistemas híbridos, que combinen la presencialidad con el teletrabajo. En este sistema, es la empresa quien, con una plena disponibilidad, decide el espacio físico y el puesto concreto que el trabajador va a ocupar, el cual va a ser cambiante.
Se podría predicar que la instauración de este sistema, en sustitución de una clásica organización con puestos y ubicaciones fijas y predeterminadas, supondría una modificación sustancial de condiciones de trabajo, de las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, que además vendría a tener en la mayoría de ocasiones un carácter colectivo. Ello dificultaría su instauración unilateral e incondicionada por parte de la empleadora.
Esta cuestión se ha debatido y resuelto de manera reciente, en un procedimiento de conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional, que ha dictado sentencia de fecha 27 de julio de 2021, donde viene a determinar, en aquel caso, que “el reparto semanal de los puestos en el centro de trabajo a través de una aplicación informática es legítimo, porque no se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los empleados”.
La sentencia considera que “no existe modificación sustancial de las condiciones de trabajo, puesto que se trata de una aplicación informática que permite la organización de los centros de trabajo más eficaz al aprovechar los espacios en función del grado de ocupación de los mismos por el personal”. Además, señala que “no se acredita falta de ocupación efectiva ni tampoco que no se garantice un puesto de trabajo a cada persona trabajadora”.
Dicha resolución da respuesta a la posición de la parte actora, cuando alegaba que “los trabajadores de la plantilla dejan de tener un puesto de trabajo físico habitual, para pasar a tener el que le asigna una aplicación informática a solicitud del propio trabajador o de su responsable”. Esto provocaba, que “si la reserva no se hace efectiva, el empleado involucrado deja de tener un puesto de trabajo físico”.
En definitiva, concluye la sentencia, nos encontramos ante «un nuevo criterio empresarial de organización del trabajo que no afecta a las materias contempladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y que responde a razones de eficacia y eficiencia organizativa para un mejor aprovechamiento de los recursos materiales que precisa la empresa para la ejecución de su fin empresarial».
Autor: Félix Muñoz Pedrosa. Global Lex Abogados.