STS 25/2021, 25 de Enero de 2021. Número de Recurso: 523/2018
Según la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la difusión de datos de carácter personal de un sujeto condenado por violencia de género no supone una violación de sus derechos fundamentales, ya que al publicar datos como los identificativos de nombre y apellido, prevalece el derecho a libertad de información. Por ende, no se comete infracción del art. 18.1 CE. Se desestima el recurso de casación.
Transcribimos los Fundamentos de Derecho:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Antecedentes
El recurso versa sobre el conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor y la intimidad por la difusión del contenido de una sentencia penal condenatoria por delito de maltrato familiar y detención ilegal en la edición en papel y en formato digital de un diario.
El demandante es el condenado penalmente, en las dos instancias se ha desestimado su demanda y vamos a desestimar su recurso de casación.
Resumen de antecedentes.
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El 25 de febrero de 2013, el Sr. Luis Miguel interpuso demanda contra Editorial Prensa Alicantina S.A.U. por la que solicitó la condena al pago de 24.500 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, más intereses.
En su demanda alegó que el Diario Información de DIRECCION000, editado por la demandada, en su edición correspondiente al día 10 de febrero de 2012, publicó en su página 11 un artículo titulado «Condenado a cuatro años de cárcel por pegar y encerrar a su novia en el armario» y en el que se recoge una parte de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 30 de enero de 2012, por la que se condenó al Sr. Luis Miguel como autor de un delito de maltrato familiar y de detención ilegal. En la edición digital del mismo periódico, el día 9 de febrero de 2012, la demandada había creado un fichero en el que daba cuenta de la sentencia indicando solo el nombre y las iniciales de los apellidos, pero el día 10 de febrero creó un nuevo fichero en el que se indicaban los datos personales que le hacían identificable, así como otros datos que atentaban a su intimidad.
Se afirmaba que dicho artículo atentaba contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen del demandante y su pareja por las siguientes razones: se detalló su nombre completo y la relación entre ellos, así como otros detalles íntimos innecesarios para la información (como si el origen de la disputa fue por celos); se reprodujeron datos de una sentencia que no era firme y se incurrió en imprecisiones que no se ajustan a la realidad (porque no lo detuvieron cuando huía, sino cuando salía de la casa, y no fue la policía nacional sino la local la que acudió a la vivienda); no se mencionó que la sentencia penal apreció la atenuante de reparación de daños a la víctima, a la que pagó 2.000 euros y que durante la vista no reclamó, y en cambio se mencionaron las prácticas sexuales que la pareja pudiera llevar a cabo en su domicilio familiar para subsistir, lo que carecía de relevancia pública y era solo para incrementar el morbo de la publicación. A su juicio todo ello menospreciaba su prestigio y la imagen y honorabilidad de su familia, sometiéndole al escarnio público.
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La demandada contestó a la demanda reconociendo la realidad de la publicación de ese artículo y alegó: que se trataba de una noticia de absoluta relevancia e interés público ya que versa sobre un tema tan delicado como es la violencia de género; que el caso concreto tuvo gran impacto en la ciudad cuando los hechos se cometieron; y que la información que se dio era absolutamente veraz, por lo que era aplicable a estos la «teoría del reportaje neutral».
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El juzgado desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en la prevalencia general de la libertad de información en los asuntos que sean de interés por las materias a que se refieren cuando se limitan a contribuir a la formación de la opinión pública, siempre que la transmisión de la noticia o información no sobrepase el fin informativo que se pretende, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, y siempre que la información transmitida sea veraz, basada en una comprobación razonable por parte del periodista. Consideró que esas circunstancias concurrían en el caso porque la información publicada era veraz, al limitarse la transcribir los «Hechos Probados» recogidos en la sentencia penal. Negó que se vulnerara el honor o intimidad de demandante por la publicación de que él y su pareja iban a abrir un local de masajes eróticos, «cuestión que hoy en día no escandaliza a nadie, ni supone para sus propietarios ningún reproche social, al contrario de lo que pasa con la violencia de genero por la que es condenado el actor». Concluyó que era aplicable la doctrina del «reportaje neutral» porque el periodista se limitó a narrar literalmente, con total y absoluta imparcialidad, la sentencia escrita, y en su artículo no se aprecia que agregue nada injurioso o desconsiderado hacia el actor a lo que resulta de la sentencia, ni emite ningún juicio de valor sobre la misma.
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La Audiencia dicta sentencia por la que desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
La Audiencia, tras citar doctrina constitucional y jurisprudencia de esta sala sobre el reportaje neutral, concluye que los reportajes periodísticos litigiosos se ajustan a los requisitos constitucionalmente exigibles:
«a) Nos encontramos ante un hecho noticiable de relevancia pública, como lo son todas las cuestiones afectantes a la violencia de género. b) El medio periodístico denunciado no ha provocado la noticia, ni tampoco la ha reelaborado, pues se limita a narrar en esencia los hechos declarados probados en una sentencia recaída en un proceso penal público de acceso general sin alterar su importancia en el conjunto de la misma. Efectivamente, examinados los reportajes puede comprobarse que no se incorporan datos que excedan de modo apreciable de la fuente de información, ni continentes de alusiones improcedentes. Además, es perfectamente lícito y no atenta al derecho a la intimidad incluir la identificación completa del acusado, como en la jurisprudencia reseñada hemos visto. Tampoco es hoy en día una información ofensiva, ni injuriosa indicar que el recurrente tuviese pareja y que pensaban abrir un local de masajes eróticos, aparte de que estos datos también se reflejan en la fundamentación jurídica de la sentencia penal. c) La información publicada es objetivamente veraz en cuanto consta suficientemente demostrada la realidad del proceso penal y la sentencia recaída. Que la sentencia no fuese firme, no impide su realidad temporal ni la veracidad de la noticia relacionada con la misma. Además, ya hemos reseñado antes que «la información rectamente obtenida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado». Por tanto, aparece inmersa tal información en lo que podemos considerar información veraz y respetuosa con las exigencias o alcance del contexto delimitador del llamado «Reportaje Neutral», incompatible con la vulneración al derecho al honor del recurrente».
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El demandante interpone recurso de casación.
SEGUNDO
Recurso de casación. Planteamiento y cuestión jurídica planteada
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Planteamiento del recurso.
El recurso se funda en un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 18.1 CE, que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En su desarrollo, remitiéndose genéricamente a lo alegado en su demanda y en su recurso de apelación, e insistiendo en algunos datos concretos, argumenta que si se hubiera estudiado toda la prueba y la doctrina aportada por el demandante en la instancia se hubiera concluido que ha habido vulneración de sus derechos fundamentales.
Así, hace referencia en especial a que tanto en la publicación en papel como en el formato digital se identifica con nombre y apellidos al demandante y a la presunta agredida, que son personas anónimas, y se proporcionan datos sobre el domicilio en el que ocurrieron los hechos, lo que es innecesario para que los lectores se formen opinión sobre lo ocurrido. Denuncia que se ha producido un error en la valoración de la prueba porque las sentencias de instancia no tienen en cuenta que la sentencia reproducida por el medio demandado estaba recurrida, por lo que no era firme. Argumenta también que la publicación incurrió en varias imprecisiones (como no concretar el tiempo de la prohibición de comunicación, lo que podría hacer pensar que era ilimitada) o inexactitudes (como que las lesiones imposibilitaron trabajar a la víctima, cuando de hecho estaba desempleada). Añade que igualmente atenta contra el honor e intimidad del demandante la referencia a que él y su pareja iban a abrir un local de masajes eróticos, y reprocha a la sentencia recurrida que no considerara que es un juicio moral impropio de la función judicial la apreciación por el juzgado de que tal noticia no comporta hoy en día ningún reproche social. Termina manifestando que al ser una cuestión dudosa que se ha resuelto sin tener en cuenta la prueba propuesta no se le deben poner las costas.
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Objeto del recurso.
Conviene hacer, para mayor claridad, algunas observaciones preliminares sobre el objeto del recurso.
i) La referencia a la falta de valoración de la prueba, a la falta de motivación y a la arbitrariedad de la sentencia son reiteradas a lo largo del desarrollo del recurso y, de hecho, son los argumentos fundamentales que se esgrimen para defender la tesis de que la demanda debió ser estimada. Realmente, sin embargo, el recurso no lleva a cabo una denuncia de los vicios procesales de error en la valoración de la prueba ni de falta de motivación. Si así fuera, el recurso de casación debería ser desestimado por concurrir causa de inadmisibilidad, por ser denuncias de vicios procesales que, caso de concurrir, deberían invocarse en motivos independientes a través de un recurso por infracción procesal. La lectura de las alegaciones del recurso muestra sin embargo que, en realidad, con una técnica defectuosa, lo que está impugnando la parte recurrente es el juicio de ponderación que lleva a cabo la sentencia recurrida entre el derecho de información y el derecho al honor y la intimidad del demandante. La revisión de ese juicio de ponderación sí es objeto propio del recurso de casación.
ii) Por otra parte, aunque a lo largo de la exposición del recurso, tal y como hizo en la demanda, el recurrente alude a la identificación en el artículo publicado de la víctima del delito de malos tratos y detención ilegal, así como a la referencia a otros datos de la víctima que afectarían bien a su intimidad bien a su honor, lo cierto es que estas menciones forman parte del relato de hechos que hace el demandante ahora recurrente, que no ejercita la defensa de los derechos fundamentales de la otra persona a la que se refería la publicación, para lo que además obviamente no estaría legitimado. Por tanto, es objeto exclusivo de este procedimiento la denunciada intromisión ilegítima de los derechos del demandante.
iii) Finalmente, hay que advertir que, a pesar de que la demanda se refiere tanto a una publicación en papel como a la edición digital en la página de internet de la publicación, no se plantea la tutela del derecho al olvido digital, sino exclusivamente la intromisión en el honor e intimidad que según el recurrente habría supuesto la publicación, escasos días después de su pronunciamiento, del contenido de una sentencia penal que le condenó por malos tratos en el ámbito familiar y detención ilegal, y por lo que solicita una indemnización de daños.
TERCERO
Doctrina aplicable. Ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor y la intimidad por la publicación de sentencias en los medios de comunicación
El conflicto se da entre el honor del demandante-recurrente y la libertad de información de la demandada recurrida.
Según constante doctrina jurisprudencial, para que en un determinado caso pueda mantenerse la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de información es preciso que la información comunicada sea veraz, que venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias.
En el presente caso no se ha discutido (ni tampoco se discute en casación) la relevancia pública de la información publicada (una condena penal por maltrato familiar y detención ilegal). La controversia se refiere a si hubo veracidad y a si fue o no legítima la difusión de la identidad del condenado y de algunos datos que aparecían en la sentencia penal que le condenó, a pesar de tratarse de una persona que carecía de relevancia pública.
i) Exigencia de «veracidad». Por lo que se refiere a la veracidad constituye doctrina reiterada que veracidad no equivale a una exactitud total, sino que se corresponde con el deber del informador de contrastar previamente la noticia mediante fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de contraste, que aporten datos conducentes a que el informador alcance conclusiones semejantes a las que podría alcanzar cualquier lector o espectador medio a partir de los mismos datos, y todo ello al margen de la forma elegida para su comunicación y sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( sentencias 337/2016, de 20 de mayo, 362/2016, de 1 de junio, 20/2017, de 17 de enero, 53/2017, de 27 de enero, 62/2017, de 2 de febrero, 426/2017, de 6 de julio, 602/2017, de 8 de noviembre, 338/2018, de 6 de junio, 719/2018, de 19 de diciembre, 372/2019, de 27 de junio, y 210/2020, de 29 de mayo).
ii) Publicidad de las sentencias y los derechos al honor e intimidad. Esta sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre este asunto, por lo que existe ya una doctrina a la que debemos estar.
Con carácter general, sobre la publicidad de las sentencias y el derecho al honor, la sentencia 1191/2008, de 22 de diciembre, declaró:
«La publicidad de las sentencias constituye un instrumento de garantía de la independencia de los tribunales y de su actuación conforme a Derecho, por cuanto estos principios se refuerzan mediante el conocimiento de la actuación de los tribunales por los ciudadanos, y debe considerarse estrechamente ligada a la protección de los derechos fundamentales inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales.
«Esta publicidad solamente puede ser restringida o limitada, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando puede comportar el menoscabo de un derecho fundamental de los ciudadanos afectados o de un bien constitucionalmente protegido, especialmente cuando el conocimiento de los datos de carácter privado que constan en la sentencia puede dar lugar a la divulgación de aspectos de la privacidad que deben ser objeto de protección, siempre que esta divulgación no resulta amparada por el derecho a la información en el marco de la comunicación pública libre propia de una sociedad democrática.
«En efecto, según la STC 57/2004, de 19 de abril, FJ 5 (en el mismo sentido, respecto de la publicación de las sentencias del Tribunal Constitucional, ATC 516/2004, de 20 de diciembre, FJ 1, y STC 114/2006, FJ 7), los principios de ponderación y proporcionalidad pueden llevar a la conclusión de que otros derechos fundamentales o bienes con protección constitucional deben tener prevalencia sobre la publicidad de las resoluciones judiciales.
«Este principio es aplicado por el artículo 266.1 II LOPJ, introducido por LO 19/2003, de 23 de diciembre, según el cual «[e]l acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.»
«Cuando la publicación de una resolución judicial puede afectar al honor de la persona que ha obtenido un resultado desfavorable en el proceso, es necesario determinar si concurre la excepción que la LO 1/1982 establece en el sentido de considerar inexistente la vulneración del ámbito protegido por este derecho cuando es producto del ejercicio de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico ( art. 2.2 LO 1/1982: «No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley»).
«El contraste entre el derecho al honor y el derecho a dar a conocer el contenido de la sentencia, que resulta del principio de publicidad, debe dar lugar a una ponderación en la que se tenga en cuenta, en primer lugar, el cumplimiento de los fines institucionales que el principio de publicidad persigue. Este aspecto, a su vez, exige tomar en consideración la forma en que la publicación se ha producido, teniendo en cuenta si se trata de una comunicación neutral del contenido de la sentencia o si se añaden o restan elementos que sean susceptibles de desvirtuar el conocimiento objetivo de lo resuelto por el tribunal para convertir la publicación del fallo en un procedimiento apto para menoscabar el honor de la persona afectada, más allá de lo que implica objetivamente en el terreno de la reputación el fracaso de una acción u oposición mantenida ante los tribunales de justicia.
«En segundo lugar, es necesario ponderar, en atención a las circunstancias concurrentes (v. gr., STS 16 de octubre de 2008, rec. 73/2003), el interés legítimo de quien comunica una resolución judicial (v. gr., STS 28 de julio de 1995, rec. 1321/1992), que puede consistir en el interés del que obtiene un resultado favorable en un pleito para hacer conocer su resultado a sus allegados y a quienes pueden tener relación con el objeto del pleito, vinculado al hecho de que esta comunicación no sea desproporcionada por el ámbito subjetivo a que se extienda o por el modo en que se produzca y esté justificada atendiendo a la naturaleza y objeto del proceso de que se trate y al conjunto de circunstancias, incluyendo el carácter de actor o demandado que quien da publicidad a la sentencia haya ostentado en un proceso civil».
iii) Divulgación de la identidad de las personas en asuntos de relevancia penal. De manera más específica, existen varias decisiones de esta sala sobre la divulgación de la identidad de las personas en asuntos de relevancia penal, bien por tratarse de personas detenidas, investigadas, acusadas o condenadas por sentencias penales.
La sentencia 948/2008, de 16 de octubre -en un supuesto en el que se denunciaba vulneración de la intimidad del condenado por un delito de lesiones por la agresión a un cliente de una discoteca, de la que era portero, y a quien se identificaba con nombre y apellidos en unos artículos periodísticos- considera que prevalece la libertad de información:
«El juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto concederá, atendidas las circunstancias en las que se desenvuelven los artículos publicados (alarma social sobre los incidentes en las discotecas) preeminencia al derecho a la información frente a la intimidad del demandante, que en calidad de autor se ha visto involucrado en actos de relevancia penal y pública. El demandante tiene lo que la doctrina y jurisprudencia han venido a definir relevancia pública sobrevenida, entendida como aquella que se obtiene por el sujeto al estar íntimamente relacionado con un asunto indiscutiblemente de relevancia pública, como lo es un procedimiento penal con sentencia condenatoria en su contra( artículo 120.1 de la Constitución Española ), recaída en el enjuiciamiento de su actuación delictiva como portero de una discoteca y en concreto por la agresión y lesiones causadas a la víctima. Los recurrentes únicamente han dado noticia del contenido íntegro de la sentencia y desarrollo del juicio oral en el que esta incluido el dato esencial de la identidad del autor de los hechos, y no han publicado circunstancia distinta a la expresada».
La sentencia 946/2008, de 24 de octubre, respecto del interés público en que se expresen los datos de identidad de los detenidos por delitos de gravedad y trascendencia social (tráfico de drogas), explica que:
«En el caso, la naturaleza del delito de extraordinaria importancia y transcendencia social ( STC 158/2003, de 15 de septiembre), y tanto más si se tiene en cuenta la envergadura de la operación de desarticulación de una red u organización internacional (…), justifican no sólo el interés público especial de la información, sino incluso el que se expresen los datos de identidad de los detenidos, en lugar de las simples letras iniciales de su nombre y apellidos. Por otra parte, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues los reportajes se limitan a dar cuenta de los hechos y la detención, sin que sea preciso especificar que los detenidos son sólo los «presuntos» autores, porque la propia referencia a la mera detención policial supone aquella presunción, que sólo desaparece con la condena judicial».
La sentencia 547/2011, de 20 de julio, en un caso en el que el demandante cuestionaba el interés público de la información sobre la celebración de un juicio en el que se le condenó por un delito de lesiones y malos tratos habituales a su pareja, se considera que prevalece el interés público:
«Resulta que es indudable el interés público de la información publicada, pues se trata de un tema de especial sensibilización en la opinión pública. La celebración de juicio oral contra el demandante por un posible delito de lesiones y malos tratos habituales es un hecho de relevancia general, del que la opinión pública merecía estar informada, pues al tratarse de información concerniente a procesos judiciales penales, no solo concurre el interés público en su difusión sino también el interés general, pues el interés público o general de la noticia se considera implícito en cualquier información que afecte a hechos o sucesos de relevancia penal ( SSTS de 31 de julio de 1995, de 8 de julio de 2004, de 2 de diciembre de 2008, 12 de febrero de 2009 y 13 de septiembre de 2010)».
El mismo criterio es reiterado por la sentencia 585/2017, de 2 de noviembre, que descarta la vulneración del honor y de la propia imagen por una información que recogía la acusación del Ministerio Fiscal e identificaba con su nombre y apellidos al acusado de graves delitos (asesinato de dos personas), pese a que en el caso incluso fue absuelto años después por haberse destruido las pruebas que le incriminaban. También por la sentencia 591/2018, de 23 de octubre, en un caso en que se identifica con nombre y apellidos al condenado penal, abogado de profesión, que había cuestionado públicamente al juez que instruía un caso de gran repercusión mediática.
La protección constitucional del art. 20.1.d) CE, en cambio, puede no amparar la divulgación de la noticia sobre juicios o sentencias que haga posible la identificación de acusados o partícipes que podrían requerir especial tutela o ser menores ( sentencia 631/2004 de 28 junio, en un caso de un reportaje periodístico sobre un menor condenado posteriormente por asesinato) o la identificación de la víctima cuando al daño ocasionado por el delito se pueden sumar otros, como el daño moral consistente en que se conocieran datos de su vida privada que no había consentido hacer públicos ( STC 127/2003, de 30 de junio, violación de una menor; sentencias de esta Sala 281/1992, de 18 de marzo, ilícitos tratos para facilitar la adopción de niños recién nacidos; 661/2016, de 10 de noviembre, la víctima de unos delitos de violencia de género, cfr. el art. 63 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género).
CUARTO
Decisión de la sala. Aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial. Desestimación del recurso.
La aplicación de la doctrina expuesta determina que el recurso deba ser desestimado por las razones que se dicen a continuación.
i) Debemos partir del interés general y la relevancia pública que la doctrina de esta sala y la del Tribunal Constitucional han reconocido a la difusión de noticias de actualidad relacionadas con investigaciones y condenas penales en la medida en que pueden contribuir a un debate social y a fomentar el debate en una sociedad democrática. Desde esta perspectiva, dada la lacra social de la violencia de género, es innegable el interés general de la difusión de las noticias referidas a condenas por delitos relacionados con la violencia doméstica.
ii) Al carácter noticiable de la condena hay que añadir que el cumplimiento del requisito de la veracidad queda perfectamente delimitado por la transcripción de datos recogidos en la sentencia, sin que sea exigible su firmeza. Ello supondría negar el derecho a informar y el derecho de la sociedad a conocer puntualmente las noticias relevantes y de interés general que tienen lugar en los tribunales sobre hechos de grave trascendencia y repercusión social. En el caso, el artículo publicado por la entidad demandada reprodujo buena parte de los hechos probados de la sentencia penal que condenó al ahora recurrente, sin añadir comentarios o valoraciones sobre el mismo.
iii) Frente a lo anterior no pueden prosperar las alegaciones del recurrente que cuestionan la veracidad de lo publicado. En efecto, no desvirtúa la veracidad de la publicación el que fuera la policía local y no la nacional la que acudió a la vivienda en la que se produjeron los hechos, o el decir que lo detuvieron cuando huía, porque a efectos de la noticia lo relevante es que lo detuvieron cuando salía de la casa después de encerrar a su novia tras causarle las lesiones por las que fue condenado. Tampoco hay falta de veracidad porque la víctima estuviera desempleada, aunque la publicación, en lugar de utilizar la misma expresión que empleara la sentencia («días impeditivos para desarrollar la ocupación o actividad habitual de la víctima») aludiera a los días que las lesiones impidieron a la víctima desarrollar su actividad laboral, pues hubo lesiones con días impeditivos. Tampoco hay falta de veracidad por no añadir datos que el recurrente considera relevantes, como que pagó una indemnización a la víctima y esta durante la vista no reclamó, o el tiempo que duró la orden de alejamiento, pues con ello no quedaría desvirtuada la información publicada sobre la condena y los hechos que la motivaron.
iv) Por otra parte, queda también protegida por la libertad de información la indicación de que el demandante y la víctima mantenían una relación sentimental y que el detonante de la discusión fueran los celos. Aunque pertenezca a su vida privada y sean personas anónimas, el dato forma parte de la relevancia de la noticia, quedó recogido en la sentencia penal y explica que, precisamente por ser la relación sentimental, de noviazgo, o de pareja, la condena fuera por maltrato en el ámbito familiar. También queda protegido por la libertad de información la divulgación del lugar en el que se encontraba el domicilio familiar, pues era un dato de interés de la información, al indicar el lugar en el que sucedieron los hechos.
v) Igualmente queda amparada por la libertad de información la referencia al negocio que pensaban montar en la vivienda en la que se encontraban el ahora demandante y su pareja. Este dato fue aportado por las partes en el proceso penal (en particular por el ahora demandante, para negar que fueran pareja) y quedó recogido en la sentencia penal. El ahora recurrente no niega que sea cierto, sino que reprocha al juzgado y la Audiencia que realizaran un juicio moral de la actividad. Este argumento no puede ser atendido, pues lo que se hizo en la instancia, para dar respuesta a la alegación del demandante de que ese dato atentaba a su honor y su intimidad, y dentro de la función que incumbe a jueces y tribunales, fue valorar con arreglo a la actual realidad social que no se había atentado contra su honor ni su intimidad porque en la actualidad tales negocios no suponen para sus propietarios un reproche social.
vi) Finalmente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la publicidad de las sentencias y los derechos al honor e intimidad, debemos concluir, por lo que se refiere a la identificación del demandante con su nombre y apellidos, que está amparada por la libertad de información. No hay intromisión en el honor ni en la intimidad por el hecho de la divulgación de la identidad del demandante en un diario de información, pues se trata de un delito de gran relevancia social, sin que se encuentre en alguno de los casos de personas que podrían requerir especial tutela.
El recurso, por tanto, ha de ser desestimado, pues es indudable el interés público de la información sobre la condena penal por maltrato en el ámbito familiar y detención ilegal y, aunque el demandante no ejerza cargo público o político ni profesión de notoriedad pública, es su relación con el suceso noticiable lo que origina su proyección pública. Puesto que se trata de la información que difunde y reproduce el contenido de la sentencia penal, a los pocos días de su publicación, sobre un tema de especial trascendencia y sensibilización pública, sin añadir comentarios o valoraciones que desvirtuaran el conocimiento objetivo de lo resuelto por el tribunal, prevalece la libertad de información y no hay vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
QUINTO
Costas
La desestimación del recurso de casación determina la imposición de las costas devengadas a la parte recurrente ( arts. 398.1 y 394 LEC).
La confirmación de la sentencia se hace en todos sus extremos, incluida la condena en costas al demandante, pues no se aprecian las dudas sobre los hechos ni de derecho que, de modo genérico, invoca el recurrente.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
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– Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación núm. 436/2017, dimanante del juicio ordinario núm. 1081/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000.
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– Confirmar el fallo de la mencionada sentencia.
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– Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.