Impugnación individual de las causas del despido colectivo finalizado con acuerdo y con ausencia de impugnación colectiva de éste: la STC 140/2021 corrige la doctrina del TS
El Tribunal Constitucional corrige al Tribunal Supremo mediante su Sentencia 140/2021 al entender que denegar el derecho al trabajador a revisar las causas del despido colectivo, finalizado por acuerdo entre la representación social y la empresa, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y en concreto, al derecho al acceso a la jurisdicción social.
De forma resumida, el Tribunal Constitucional basa su resolución en que la limitación de acceso a la jurisdicción no puede efectuarse vía interpretación judicial, sino que, requiere en todo caso, una expresa limitación legal. Solo en el supuesto que una ley vede la cognición será respetado el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos, el Tribunal Constitucional razona que ni las normas rituarias (120 a 124 de la LRJS) ni las sustantivas (41, 47, 51, 82 del E.T.) contienen tal límite cognitivo expreso, siendo por ende, una construcción jurisprudencial la que limita que el trabajador pueda impugnar, en un procedimiento individual, las causas de un despido colectivo que termina en acuerdo en el periodo de consultas entre los representantes de los trabajadores y la empresa.
Así, el T.C. alcanza la siguiente conclusión:
«cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo previsto en el art. 124 LRJS, la regulación legal no impide que en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores. El legislador no ha establecido (…), un régimen jurídico homogéneo para el ejercicio de las diferentes acciones individuales derivadas de la aplicación de medidas de naturaleza colectiva cuando se logra un acuerdo con la representación de los trabajadores, pues la regulación establecida para los despidos es diferente de la prevista respecto de otras decisiones empresariales. Por ello, de conformidad con el derecho contemplado en el art. 24.1 CE, proclamamos que la viabilidad de la impugnación planteada por los demandantes debe ser reconocida y, en consecuencia, afirmamos que lo resuelto por el órgano casacional resulta contrario a la efectividad del referido derecho.»
Es indudable de que se trata de una resolución de gran calado y con una palmaria aplicación práctica, máxime en estos tiempos de profunda crisis económicas empresarial derivada de la pandemia.
Por ahora, hay algo cierto e innegable: El acuerdo alcanzado por la empresa y los representantes de los trabajadores en el marco de una regulación de empleo (despido colectivo) podrá ser revisado en un procedimiento individual instado por uno de los trabajadores afectados, circunstancia que, hasta ahora, no era contemplada por nuestros tribunales.
Veremos las consecuencias que ello acarrea.