Tras su sentencia de 4 de marzo de 2020 por la que declaraba usurarios los contratos de las tarjetas revolving con intereses superiores al interés normal del dinero, dicta una nueva sentencia de fecha de 4 de mayo de 2022.

Así, la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo  n.º 367/2022, de 4 de mayo, precisando su doctrina jurisprudencial, declara que el tipo de interés del 24,5% anual de una tarjeta revolving no es usurario, dado que al tiempo de su emisión, el tipo de interés estaba muy próximo al tipo medio que se fijaba para ese tipo de contratos.

La Sala ha desestimado así el recurso de casación de la clienta y da la razón a la Audiencia Provincial de Albacete.

El Alto Tribunal identifica como única cuestión controvertida la determinación de cuál sería el interés de referencia que debe tomarse como “interés normal del dinero”. En este sentido, la AP de Albacete utilizó el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving, y la recurrente estimó que debió utilizarse el interés de los créditos al consumo en general. Finalmente, la citada sentencia aclara que la referencia, incluso para los contratos anteriores al año 2010 (fecha en la que se publicaron los tipos medios de las tarjetas) ha de ser “el tipo medio de interés correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, la de las tarjetas de crédito y revolving, y no la más genérica de créditos al consumo.”

Del mismo modo, determina que “no puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida.”

En este caso, dado que la TAE de la tarjeta revolving examinada era del 24,5% y la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso era frecuentemente superior al 20% (incluso si contratábamos con grandes entidades bancarias superaba el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual), la Sala Primera estima que la AP de Albacete no ha vulnerado los preceptos invocados de la Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, “dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características”, concluye.

En definitiva, la sentencia abre la puerta a reducir bastante la elevada litigiosidad que ha rodeado a este producto, ya que clarifica, tanto para consumidores como para el sector financiero, la confusión existente en cuanto a los precios aplicables en el producto. “La gran litigiosidad debe reducirse después de haber quedado consolidada su interpretación sobre cuándo deben ser considerados o no usurarios estos productos financieros”, dice la sentencia.

 

Autora: Lucía del Valle Domínguez Romero.