El asunto se centra en dilucidar si las personas trabajadoras (de una empresa de Call Center) tenían derecho a interrumpir su actividad para atender sus necesidades fisiológicas o si, por el contrario, únicamente pueden hacerlo por las causas previstas en el Convenio Colectivo de aplicación, en concreto el descanso para comer o descansos visuales.
Tras una primera sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2021 (rec. 105/2021), en la que se estima el derecho al permiso para atender necesidades fisiológicas, el asunto termina en el Tribunal Supremo.
La STS 19 de septiembre 2023 ( rec. 260/2021 ) confirma la anterior doctrina con el siguiente tenor:
«aquí no se está cuestionando el derecho del trabajador de atender sus necesidades fisiológicas durante la jornada laboral que, además, todas las normas internacionales, europeas y nacionales, vienen recogiendo mediante las condiciones e instalaciones que el empleador debe proporcionar en el lugar de trabajo a tal efecto; lo que se está cuestionando es cómo debe tratarse el tiempo que el trabajador debe acudir al aseo para atender dichas necesidades que, como bien refiere la sentencia recurrida, deben estar cubiertas por ser básicas y esenciales para el ser humano. Y en este debate es la propia empresa la que ha dado un distinto tratamiento a la misma situación, en el sentido de que en una de sus plataformas está valorando ese tiempo de una forma diferente al resto sin que se presente ninguna justificación para ello. La pausa para ir al aseo se identifica como clave Aux 2 y distinguiéndola de la clave Aux 1 que es a la que se destinan las previsiones de los arts. 24 y 54 del Convenio Colectivo. Por tanto, esta consideración nos permite entender que la propia empresa no ha alterado el régimen de aquellos preceptos del convenio sino que ha dado a esa particular y esencial situación el régimen que le corresponde, en tanto que, ciertamente, no son exigencias del servicio que la empresa puede organizar sino del propio trabajador que, en determinados momentos, se ve en la necesidad de acudir al aseo y ello no debe ser tratado bajo el régimen que la empresa pretende porque, aunque ciertamente en los tiempos de descanso o de pausa de aquellos arts. pueden los trabajadores atender esas necesidades, lo cierto es que las mismas se pueden presentar en cualquier otro momento durante la propia atención del servicio sin que podamos considerar que el tiempo imprescindible para atenderla pueda identificarse como tiempo de aquellos preceptos del convenio que responden a otras situaciones».
Por tanto, las necesidades perentorias que un trabajador pueda tener en un momento puntual puede satisfacerlas en ese momento, sin tener que esperar a otras pausas, como pausas de bocadillo.
Fuente: Blog Una mirada crítica a las relaciones laborales.Ignasi Beltran de Heredia Ruiz.