Con motivo de la recién termina campaña de Renta del ejercicio 2020, se ha venido sucediendo cierto debate sobre si el hecho de no poder hacer uso de una segunda vivienda durante las temporadas en las que estuvo vigente el confinamiento obligatorio, o cierres perimetrales que impedían el desplazamiento hacia a aquéllas, podrían justificar una alteración en la imputación de rentas que se prevén en el IRPF por la tenencia de tales viviendas. Ese mismo problema puede asaltarnos para el IRPF de 2021, donde hemos padecido ya nuevos cierres perimetrales entre provincias.

En el estudio de tal cuestión, contamos ya con una respuesta a una consulta de la AEAT, que viene a establecer el criterio de la Administración en este sentido, con los efectos vinculantes previstos en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Tal consulta se refiere a un titular de varias viviendas, que debido al Estado de Alarma y a los diferentes cierres perimetrales no ha podido desplazarse a las mismas ni hacer uso de ellas durante períodos en el ejercicio 2020, solicitando saber si debe tributar por las mismas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regula la imputación de rentas inmobiliarias, disponiendo lo siguiente:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

  1. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

(…).”

El precepto citado tiene como finalidad someter a gravamen una capacidad económica puesta de manifiesto por la titularidad de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo, pero excluyendo la vivienda habitual.

Viene a decir la AEAT, que «debe tenerse en cuenta que la imputación de rentas inmobiliarias no tiene en cuenta la utilización efectiva de la segunda vivienda sino su disponibilidad a favor de su titular, sin que la Ley atienda a circunstancias que puedan afectar a dicha utilización, tales como la enfermedad, el trabajo u otras que determinen la no posibilidad de utilización de la segunda vivienda, al limitar la Ley los casos en los que no procede la imputación de rentas inmobiliarias únicamente a los siguientes casos tasados: afectación del inmueble a una actividad económica, que el inmueble genere rendimientos de capital, que se encuentre en construcción y que no sea susceptible de uso por razones urbanísticas, sin que el supuesto al que se refiere la consulta corresponda a uno de ellos, por lo que procede la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la Ley del Impuesto, por los referidos inmuebles de los que es propietaria la consultante».

Esto es, a criterio de la AEAT, no se produce afectación alguna en la tributación, cuando no existe uso del inmueble por cualquier tipo de circunstancia, ni tan siquiera cuando tal circunstancias consista en el cumplimiento de una obligación legal, como lo ha sido un confinamiento obligatorio y un cierre perimetral.

 

Fuente: Global Lex Abogados.