GLOBAL LEX ABOGADOS DEFIENDE CON ÉXITO A UN IMPORTANTE COLECTIVO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DISCRIMINADOS SALARIALMENTE POR NO TENER LA CONDICIÓN DE LABORALES FIJOS O FUNCIONARIOS.

 

 

Los Juzgados de lo Social de Sevilla, han comenzado a dictar sentencias dando la razón a nuestros defendidos, trabajadores laborales de un Ayuntamiento, que venían percibiendo unos salarios notoriamente inferiores a los del personal funcionario y a los laborales fijos.

 

El Ayuntamiento demandado, pretendió defender tal diferencia retributiva, por la condición de trabajadores temporales, o en su caso indefinidos no fijos, de los demandantes. El Reglamento municipal que fijaba las retribuciones del personal funcionario y laboral, contenía expresamente tal diferenciación retributiva para los laborales temporales o indefinidos no fijos.

 

Nuestras demandas referían que  tanto el artículo 15.6 del ET, como la Jurisprudencia, permiten sostener que tal diferencia de trato retributivo resultaba contraria a derecho, y que por ende, a este extremo, el reglamento y su aplicación resultaba nula.

 

El artículo 15.6 del ET, determina que «Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación«.

 

De ello se puede deducir la existencia de una prohibición de discriminación por razón de la temporalidad del contrato en este derecho ligado a la antigüedad, pues si el trabajador laboral fijo del Ayuntamiento tiene derecho al percibo equiparado al del funcionario, no puede excluirse del cobro del mismo al laboral, ya sea temporal o indefinido no fijo.

 

Existe en tal caso, según ya ha declarado incluso el TSJA, en procedimiento anterior también defendido por nuestros abogados frente al mismo Ayuntamiento, “ una estructura retributiva  –en conceptos y cuantías-  para los laborales que no son fijos de plantilla, diferente de la que el ayuntamiento y GMU demandados aplican al personal laboral fijo de plantilla. Diferencia de trato que, en principio, resulta contraria al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución de la Nación Española y que sólo sería admisible si estuviera justificada en alguna circunstancia objetiva razonable, la que en este caso ni siguiera se ha tratado de alegar. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 112/2017, de 16 de octubre de 2017, recuerda la “doctrina reiterada de este Tribunal que, a modo de síntesis y en lo que respecta al principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo 14 CE, se configura como “un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas” STC 36/201, de 28 de marzo, FJ 2)

 

La única diferencia existente entre la actora y los empleados laborales fijos de plantilla del ayuntamiento y la GMU es la relativa a la forma de ingreso al servicio de la administración pública local, que no lo fue mediante procedimiento ajustado a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y a los demás principios rectores de la selección del personal al servicio de las administraciones públicas que se establecen en el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público. Aparte de ello, del relato fáctico de la sentencia impugnada, del que debemos partir, no se desprende que exista ninguna otra circunstancia que afecte a sus funciones o al modo o forma en que deba desempeñar su trabajo que sean distintas de las de un trabajador fijo de plantilla con su misma categoría profesional. Se trata por tanto, unos y otros, de trabajadores que se encuentran en situaciones comparables. Y dicha diferente forma de acceso al empleo, por sí misma, podrá justificar un distinto régimen de duración del contrato o de su extinción, pero no justifica que deba percibir menores retribuciones que las de un trabajador fijo de plantilla comparable. Pues la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no admite que pueda existir una diferencia de trato retributivo basada únicamente en la modalidad contractual.

 

En este sentido pueden citarse las SSTS de 07.10.202, 23.10.202 y 30.09.2003, entre otras. En la última de las citadas sentencias se razona al respecto que. “…en las sentencias de esta Sala de 7 de Octubre de 2002, seguida de la de 23 de octubre de 2002 […] se sentó la doctrina de que debía rechazarse el diferente trato de uno y otro personal laboral cuando […] no existan razones especiales que puedan justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos, a los efectos de la percepción del citado concepto retributivo, cuando en el colectivo afectado concurren la existencia de relaciones laborales que si bien no tienen la naturaleza de fijeza en plantilla, sí suponen […] la realización de la misma actividad, […] aunque con carácter eventual […]El principio de igualdad ante la ley, en expresión tomada del art. 14 del Convenio de la O.I.T. determina que las tablas salariales deben finarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo igual”.

 

No existiendo, por tanto, ninguna razón objetiva que permita la diferencia de trato retributiva que en este caso refleja el reglamento invocado en el recurso entre los laborales fijos de plantilla y los que no lo son, debe reputarse que las cláusulas que así lo establecen son contrarias al principio de igualdad (artículo 14 CE), por lo que debe reconocerse a la actora la misma estructura retributiva que a los laborales fijos de plantilla, y por tanto su derecho a percibir el complemento de productividad y el de antigüedad en los mismos términos generales que para éstos se contempla en el reglamento citado”.

 

Por ello, en las sentencias que se vienen dictando para nuestro colectivo de trabajadores, se está estimando tal pronunciamiento que declara el derecho del demandante, al reconocimiento del mismo régimen retributivo del personal laboral fijo, y por ende, al mismo régimen retributivo del personal funcionario, con derecho al percibo de los mismos conceptos, con la condena al pago de las importantes diferencias salariales devengadas desde el año inmediato anterior a la interposición de la demanda.