Con la entrada en vigor, el pasado 3 de septiembre, de la Ley 8/2021, de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se modificó el anterior artículo 268 CC, cuyo apartado primero quedó con el siguiente tenor literal:

“Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias”.

Ahora bien, acerca de esto último, en cuanto a “atender en todo caso” a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, y ante una eventual avalancha de posibles disparidad de criterios de nuestros Tribunales a la hora de sobreponer el deseo de la persona con discapacidad por encima de su bienestar, nos parece interesante hacer un breve comentario de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2021, que aplica la nueva Ley 8/2021 de 2 de junio, pero haciendo una interesante adaptación de lo que dispone el art. 268 CC, en tanto no siempre la voluntad o deseos de la persona con discapacidad han de coincidir con sus necesidades, debiendo aplicar en ese caso un criterio de proporcionalidad que, además, salvaguarde en la medida de lo posible, la autonomía del afectado.

De ese modo, la sentencia hace una interpretación sistemática del art. 268 CC., cuando prescribe que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo «atender», seguido de «en todo caso», subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado.

Aunque a priori, pudiera parecer que atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique, como ocurre en el que es objeto de esta sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, con una persona con síndrome de Diógenes. Por tanto, habrá que analizarse siempre caso por caso, y en este caso, resulta muy significativo este extremo pues la voluntad contraria del interesado (como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales) es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad.

Por ello, en casos como este, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno (principalmente sus vecinos), considera el Supremo que está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad, es lo que impide precisamente que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. Pues el trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda”.

Como razona el Pleno del Tribunal Supremo en esta sentencia, no intervenir en estos casos, excusándose precisamente en respetar la voluntad de la persona afectada, sería una crueldad social, y supondría “abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre”. Y concluye considerando que, en el fondo, “la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que, si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal”.

Por todo ello, lo que se pretende por medio del art. 268 CC y con la interpretación que del mismo hace esta sentencia, es que se valore el trastorno del afectado, sus consecuencias y la conciencia del propio interesado de su mismidad para que, en el caso de que el mismo no sea consciente de su trastorno, ni de las consecuencias sociales que le genera tanto a él como a sus vecinos, se precise, mientras dure su trastorno y si hay expectativas de mejora, suplir su voluntad, incluso en contra de lo que el afectado quiera, de tal modo que la función de representación de la persona que la ostente sea solo la necesaria para, mientras el afectado se oponga, asegurar su situación.

 

Autora: Sara Pérez Hernández.