Las diligencias preliminares tienen como finalidad averiguar datos relevantes, esenciales, para la determinación de la legitimación pasiva de quien va a ser demandado en un posterior proceso, o perseguir otros fines distintos, como los relativos a la capacidad o legitimación de la parte, tendente a la preparación de un futuro juicio.

Sin embargo, no debemos confundir las diligencias preliminares con la prueba anticipada, o aseguramiento de prueba, que tiene el objetivo de garantizar la práctica de determinadas pruebas relevantes que, por razones no imputables o ajenas a la parte interesada, no podrían llevarse a cabo en un futuro proceso judicial. Es decir, la prueba anticipada busca constatar un hecho necesario para la prosperabilidad de la pretensión, al existir temor a que no pueda realizarse dentro del proceso.

Dicho de otro modo, las diligencias preliminares tienen por objeto preparar un juicio, y la prueba anticipada persigue constatar un hecho necesario para la prosperabilidad de la pretensión cuando exista sospecha de que no puedan realizarse dentro del proceso

Pero las diligencias preliminares solo caben en determinados supuestos, pues ni el principio «pro actione» ni el del derecho a la tutela judicial efectiva permiten convertir una interpretación amplia de los supuestos taxativos del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, teniendo en cuenta su naturaleza meramente instrumental, preparatoria y aclaratoria, podríamos afirmar:

1ª. Que sólo procederán cuando haya imposibilidad de tener acceso a lo que se solicita de otro modo, esto es, que las diligencias preliminares, como auxilio a la parte que son, deben ser acordadas exclusivamente cuando no haya otro medio de preparar el ejercicio de la acción que el solicitante se propone ejercitar.

2ª. Que sólo procederá que se solicite para preparar el futuro procedimiento, cuando el conocimiento o información que se pretende obtener se considere como esencial o relevante para tal fin.

3ª. Que no pueden servir de instrumento para reconstituir pruebas para el futuro pleito, pues no deben confundirse diligencias preliminares con prueba anticipada, ya que son dos figuras diferentes.

Ahora bien, la existencia de diligencias preliminares no implica contienda, sino mera comprobación de hechos, dado que el juicio sólo se iniciará por demanda, por tanto, la finalidad de las diligencias preliminares es esclarecer aquellos extremos seleccionados por la ley, sin cuyo conocimiento no es posible la iniciación del juicio, quedando definidas como un conjunto de actuaciones judiciales dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal (tal y como consideró la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1986).

Asimismo, el más reciente Auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha de 20 de julio de 2017, Rec. 1065/2016, deja claro que la finalidad de las diligencias preliminares no es la obtención de un juicio o pronunciamiento definitivo sobre la existencia, declaración o satisfacción de un derecho, sino la de obtener los datos indispensables para que el futuro procedimiento que se pretenda promover pueda llegar a buen fin, evitando con ello la producción inútiles, o con el objeto equivocado, o la relación jurídico procesal erróneamente construida.

En síntesis, como determinó el Tribunal Supremo en su Auto de 11 de noviembre de 2002, «las diligencias preliminares se consideran como el conjunto de actuaciones de carácter jurisdiccional por las que se pide al Juzgado de Primera Instancia competente la práctica de concretas actuaciones para resolver los datos indispensables para que el futuro juicio pueda tener eficacia».

 

Autora: Sara Pérez Hernández.