La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 866/2022, de 27 de octubre, ha sentado doctrina sobre la responsabilidad económica que tiene la empresa en los casos en que se decrete incapacidad permanente absoluta del trabajador, derivada de un accidente de trabajo y que, de forma previa a ese suceso, se haya producido una infracotización por parte del empresario. La especialidad analizada en el caso, son los efectos, (o no efectos), de la puesta al día en las cotizaciones en fecha posterior al accidente.
¿Qué sucede cuando el empresario no ha cumplido en forma con las cotizaciones del trabajador en el tiempo de contratación anterior a la producción del accidente, y que sin embargo cumple tras éste?
La respuesta es clara: la empresa será declarada responsable, en la parte correspondiente, del abono de la prestación de incapacidad, siendo inócuo a estos efectos, la puesta al día en las cotizaciones. Lo relevante así, es considerar la situación existente en el momento del accidente laboral. Esta cláusula se traduce en que, si al tiempo de acaecer el accidente existe situación de infracotización, y aun cuando las diferencias entre la cotización debida y la efectivamente practicada se hayan abonado después del siniestro, ello no exime a la empresa de su responsabilidad en orden a las prestaciones, en la parte correspondiente a la infracotización.
Con esta resolución se corrobora lo ya manifestado por el Alto Tribunal en su Sentencia del 26 de febrero de 2008 que a su vez reitera la doctrina dimanante de decisiones anteriores que se mencionan y en las que ya efectivamente se determinó que, si a fecha del accidente existía dicha infracotización, el empresario será proporcionalmente responsable junto a la mutua de la prestación de la Seguridad Social.
Con ello se valora el contenido del artículo 167.2 de la Ley General de la Seguridad Social y que establece que “el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva”, no abarcando este precepto únicamente la ausencia total de cotizaciones, sino también que éstas se efectúen por cantidades inferiores.
En conclusión, de esta unificación de doctrina se extrae un mensaje manifiesto y es que con el fin de evitar conflictos como el planteado, es únicamente responsabilidad del empresario actuar con la debida diligencia a la hora de cotizar por sus trabajadores en tiempo y forma.
Fuente: Global Lex Abogados.