Hasta la fecha, el TSJ de Cataluña es el que más ha desarrollado la cuestión de la indemnización complementaria a la de despido improcedente. En concreto, la STSJ Cataluña 23 de abril 2021 (rec. 5233/2020) ha condicionado la percepción de esta indemnización complementaria a los siguientes requisitos:
“por un lado, la notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma manifiestamente exigua; por otro, que sea clara y evidente la existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato (…) podrá fijarse otra superior que alcance a compensar los totales daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral…) que el ilícito acto del despido haya podido causar”.
Si se dan estas circunstancias, afirma que, para evitar “posibles subjetivismos que conllevarían desconcierto entre los operadores jurídicos e incertidumbres jurídicas”, podría reconocerse también la indemnización prevista en el art. 281.2 b) LRJS (esto es, quince días por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades).
No obstante, también admite que la “indemnización adecuada” en las citadas situaciones “pueda integrar también otros conceptos resarcitorios cuando la conducta extintiva del empleador cause perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante. Sin embargo, habrá que observar que dicha posibilidad se inserta en el marco del artículo 1106 CC – en relación al 1101 del mismo cuerpo legal – lo que exige que esos daños sean cuantificados en la demanda y acreditados en el acto del juicio, lo que descarta la mera aplicación de oficio por el órgano judicial”.
Será una línea que deba analizarse y estudiarse en un futuro.