Mediante la figura del delito de descubrimiento y revelación de secretos, contemplada con carácter general en el artículo 197 CP, se castiga la invasión inconsentida de la intimidad de otra persona, a través de varias acciones. En su modalidad básica: apoderándose de sus papeles, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos; interceptando sus comunicaciones; interceptando datos reservados de carácter personal o familiar registrados en ficheros informatizados. El mero hecho de llevar a cabo esta intromisión ya es constitutivo de delito, pues el propio precepto -por lo que aquí interesa y sin otras variantes del delito- castiga con pena superior en su apartado 3 la revelación o difusión a terceros de los datos o los hechos descubiertos de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.

La jurisprudencia ha desarrollado los elementos del delito en sus distintas vertientes interpretativas, y a ellas se acoge el informe que se opone a la admisión de la querella al sostener que no concurren los elementos del tipo penal.

Entre otras muchas, la STS de 27 de junio de 2019 (ROJ: STS 2205/2019) recordando lo expuesto, por ejemplo en la Sentencia 1641/2000 de 23 Octubre 2000, Rec. 465/1999, señalaba que: «El art. 197.1, tutela dos distintos bienes que son objeto de la protección jurídico penal: la salvaguarda de los secretos propiamente dichos y, aparte, la intimidad de las personas, viniendo a representar este tipo penal una especie de desarrollo sancionador a las conductas que vulneren el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones consagrado en el art. 18 C.E. como parte integrante del derecho a la intimidad personal del individuo». En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 553/2015 de 6 Oct. 2015, Rec. 456/2015 hemos señalado que: «El bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo. En este sentido, la STS nº 666/2006, de 19 de junio, en la que se dice que «la idea de secreto en el art. 197, CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese «ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás» ( SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas)». Así se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad, y es coherente con su propia redacción, pues en el primer apartado relaciona los papeles, cartas o mensajes de correo electrónico con otros documentos o efectos personales. Y en el segundo apartado se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar».

En cuanto a la acción, nos dice la STS de 23 de julio de 2018 ( STS 3040/2018) al analizar el delito del artículo 197.1 CP: «Respecto al «iter criminis», es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada. El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición «para»». El delito objeto de condena es de mera actividad, por lo que su consumación no precisa de ningún resultado, entendiendo por tal el descubrimiento mismo del sujeto.

Mario López Gaitica. Letrado de Global Lex Abogados.