Tras la difusión de unos anuncios publicitando una marca de vinos y de ron en un programa deportivo de amplio seguimiento estatal de una cadena radiofónica, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC impuso varias sanciones pecuniarias por infracción grave al entender que se fomentaban comportamientos nocivos para la salud, prohibidas en el artículo 18.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
Llegado el asunto al Tribunal Supremo, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó una sentencia en la que fija como doctrina que “el principio acusatorio, que constituye una de las garantías estructurales del proceso penal, cuya protección se reconoce por el artículo 24.2 de la Constitución, vinculado al derecho de defensa, al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a ser informado de la acusación, debe modularse cuando se trate de su aplicación en el procedimiento administrativo sancionador, de modo que, a diferencia de la trascendencia que tiene en el proceso penal, en este ámbito no comporta que el órgano competente para resolver un expediente sancionador no pueda imponer una sanción, modificando, para ello, la calificación jurídica efectuada por el órgano instructor, siempre que no se base en la consideración de hechos distintos de los hechos determinados en la fase de instrucción (salvo en el supuesto en que se hayan practicado actuaciones complementarias para su concreción definitiva en la ulterior fase decisoria), y se respete el derecho de defensa, en los términos establecidos en el artículo 20 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, (en la actualidad el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)”.
La Sala aplica esta doctrina al estimar un recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra una sentencia de la Audiencia Nacional, que anuló una resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC que había impuesto a Radio Popular SA-COPE tres sanciones de multa de 50.001 euros, cada una, como responsable de la comisión de tres infracciones administrativas de carácter grave, por la emisión de tres comunicaciones radiofónicas que fomentan comportamientos nocivos para la salud, prohibidas en el artículo 18.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. La sentencia recurrida basó su fallo en que dicho órgano había lesionado el principio acusatorio del artículo 24.2 de la Constitución -derecho a ser informado de la acusación- al considerar a Radio Popular SA-COPE responsable de tres infracciones graves, en contra del criterio del instructor del expediente, que había propuesto el archivo de las actuaciones.
El Tribunal Supremo concluye, en cambio, que la resolución impugnada es conforme a derecho y que no ha vulnerado el principio de tipicidad ni el derecho a la presunción de inocencia, puesto que, partiendo de los hechos que el Tribunal de instancia considera probados (que coinciden con los determinados en la resolución impugnada), la valoración de las conductas infractoras, consistentes en la difusión, en la cadena de radio, de campañas publicitarias referidas a la promoción de un vino y de un ron, dadas las circunstancias de las cuñas publicitarias, “es congruente con la prohibición establecida en el artículo 18.3 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual que prescribe que está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para la salud, en consonancia con la regulación contenida en la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, puesto que los anuncios no contienen advertencias que sirvan para hacer comprender al público en general, y a los menores en particular, potenciales oyentes de los programas deportivos radiofónicos, los efectos nocivos que para la salud produce el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas”.
Asimismo, indica que la sentencia recurrida ha efectuado “una transposición del principio acusatorio tal como se entiende en el proceso penal”, sin introducir las modulaciones requeridas para su aplicación en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, según exige la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto de la aplicación del artículo 24.2 de la Constitución a los procedimientos sancionadores, “porque, aunque ambos son manifestación del «ius puniendi» del Estado, se aprecian diferencias sustanciales entre ambos procedimientos en torno a la naturaleza de los mismos y respecto de las funciones que asumen el órgano instructor y el órgano resolutor del procedimiento sancionador y las facultades que competen al juez instructor y al Tribunal sentenciador”.
En resumen, la calificación jurídica en la que se sustente la sanción puede mutar durante le procedimiento, sin que ello comporte, con las debidas cautelas, vulneración de derecho constitucional del sancionado.
Fuente Vlex.