La controversia sobre la audiencia previa exigida por el art. 7 del Convenio núm. 158 de a Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) que ha suscitado la Sentencia del TSJ de Baleares de 13 de febrero 2023 (rec. 454/2022) plantea diversos debates en diversos ámbitos.

Pese a estar aun a la espera de la valoración del Tribunal Supremo sobre su efectiva exigencia, lo cierto es que los despidos disciplinarios cuyas demandas ya han sido presentadas y se encuentran pendientes de resolución judicial pueden suscitar una notable controversia ante la posible alegación sobrevenida del incumplimiento de este requisito. En definitiva, esta cuestión apela a los límites de una aclaración, una ampliación o una alegación complementaria de la demanda.

La Sentencia de la Sala de lo Social, sección cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de febrero de 2023, reviste relevancia en tanto supone una quiebra jurisprudencial respecto de la línea argumental sostenida por otros tribunales que han admitido la posibilidad de imponer sanciones disciplinarias sin necesidad de llevar a cabo una audiencia previa con los trabajadores afectados.

El caso involucra a un profesor que fue despedido por supuesto acoso sexual. Declarado el despido procedente en la instancia, el trabajador recurre alegando diversos motivos. De todos ellos, nos centraremos únicamente en el relativo a la exigibilidad o no de un expediente disciplinario según el Estatuto Básico del Empleado Público. No obstante, dicha pretensión fue desestimada, en tanto que el régimen disciplinario regulado en el citado Estatuto no resulta aplicable a las entidades privadas que operan en el ámbito del sector público.

Cabe resaltar que, si bien no procede la aplicación del régimen disciplinario mencionado, el Tribunal tiene la potestad de aplicar las normas internacionales pertinentes en caso de conflicto con el ordenamiento interno, en el marco de la aplicación del control de convencionalidad. Es por ello que la sentencia se fundamenta en el artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece que no se debe terminar la relación laboral de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él. Se trata de un requisito formal cuyo incumplimiento ocasiona irremediablemente la calificación de improcedencia del despido.

El Tribunal entiende que la decisión tomada por la dirección del centro resulta desmesurada debido a que esta tenía la obligación de proporcionar al afectado información exhaustiva acerca de las acusaciones que se le imputaban, así como brindarle la oportunidad de expresar su versión de los hechos antes de proceder a su despido. Como resultado, estas circunstancias determinan que el despido disciplinario del trabajador carezca de justificación.

La sentencia en cuestión posee un indiscutible valor jurídico, en tanto evidencia un matiz procedimental inherente al despido disciplinario que había sido completamente inadvertido y, por ende, redefine de manera sustancial las pautas que deben observarse en la tramitación del mismo, con consiguientes y notables implicaciones en la calificación extintiva.

Es evidente que, a pesar de que el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores no haga referencia explícita a este requisito formal, su incumplimiento conlleva la consideración de la extinción de la relación laboral como ilegal y, por ende, como despido improcedente.

Por todo ello, la citada sentencia abre un ámbito relevante de interpretación respecto a su contenido material y al umbral mínimo exigible para entender que se ha cumplido debidamente, siempre y cuando este criterio sea confirmado por el Tribunal Supremo.