Es muy común que, tras una separación, y ante la ausencia de uno de los progenitores (normalmente el progenitor no custodio), ya sea porque se marcha a vivir fuera, o porque, directamente se despreocupa completamente del menor, el ejercicio conjunto de la patria potestad se vuelva un auténtico calvario. Y ello porque, lo habitual es que, en la sentencia de divorcio o de medidas paternofiliales, se establezca que, aunque la custodia se atribuya en exclusiva a uno de los progenitores, la patria potestad, se ejerza conjuntamente.
De este modo, el progenitor custodio, necesitará de la autorización del progenitor no custodio para aquellas decisiones que afecten al menor, como cambiarle de colegio, vacunarlo o someterlo a un tratamiento médico específico, expedir o renovar su pasaporte y, por supuesto, mudarse de vivienda y, por tanto, cambiar su residencia habitual. Por ello, no sorprende a nadie que, si el progenitor que tiene la custodia, no cuenta con una comunicación fluida con el otro progenitor (no custodio), tomar decisiones de esta índole en beneficio del menor, puede volverse totalmente imposible.
En tales casos, habría que acudir a solicitar una autorización judicial, ante la concreta discrepancia en el ejercicio de la patria potestad y, una vez acreditada la negativa del otro progenitor a dar su consentimiento, pedir que se otorgue la potestad de decisión al progenitor custodio en exclusiva, sin necesidad de recabar el consentimiento del otro, y durante un período de tiempo, que no suele exceder de dos años.
Ahora bien, cuando, como decíamos al principio, esto se vuelve rutinario (por la despreocupación del progenitor no custodio o su ausencia), y no se trata de una cuestión concreta, existe una solución intermedia entre privar completamente al progenitor no custodio de la patria potestad, y ejercerla conjuntamente, y ello pasa por solicitar, a través de una demanda de modificación de medidas, el EJERCICIO EXCLUSIVO de la patria potestad.
Por ello, es importante diferenciar entre la privación de la patria potestad y la solicitud del ejercicio exclusivo de la patria potestad. En la privación, se suprime la patria potestad a uno de los progenitores y en la segunda no, pero se le concede a uno de los progenitores que pueda ejercitar derechos y deberes de forma exclusiva, sin necesidad de contar con el otro progenitor. Así, el ejercicio exclusivo de la patria potestad es una medida menos invasiva que la “extinción” de la patria potestad, que no suele ser acordada por los Juzgados salvo casos excepcionales.
En cualquier caso, la privación de la patria potestad, total o parcial, no constituye una sanción perpetua, sino condicionada a la persistencia de la causa que la motivó; es decir, la privación de la patria potestad, nunca es una medida absoluta y definitiva, ya que en cualquier momento cabe la posibilidad de revisar la situación de hecho y acordar la recuperación de la patria potestad.
Y es que, la despreocupación y alejamiento de uno de los progenitores respecto a sus hijos no constituye causa suficiente para decretar la “privación” de la patria potestad, ya que ésta no puede ser considerada sin más como una sanción a la conducta del progenitor no custodio, sino como la vía para salvaguardar los intereses del menor.
Por último, señalar, que el hecho de que se acuerde el ejercicio exclusivo de la patria potestad a uno de los progenitores, incluso la suspensión del régimen de visitas, no conlleva la suspensión de la obligación del pago de la pensión de alimentos. Por tanto, nos encontraríamos con que el progenitor custodio tiene el ejercicio exclusivo de la patria potestad y el progenitor no custodio, que no comparte la patria potestad, tiene suspendido el derecho de visitas, pero sigue con su obligación del pago de alimentos.