La STS 4721/2022 de 20 de diciembre plantea el caso de la valoración de las participaciones de una sociedad a la hora de ser abonadas a dos socios excluidos.

En esta sociedad se acuerda, con anterioridad a la exclusión de los socios, que en estos casos el valor de las acciones será el valor nominal de las mismas. Llegado el momento, los socios excluidos consideran el valor nominal desproporcionadamente inferior al real, por lo que se reclama judicialmente que se vuelvan a valorar las participaciones a la fecha de exclusión.

En esta sentencia se plantea si este acuerdo es contrario al orden público societario, de tal forma que la acción para impugnarlo sea imprescriptible, o por el contrario debe aplicarse el plazo de caducidad de un año para ejercer la acción de impugnación.

Recordemos el artículo 353 del TRLSC, que indica expresamente la forma de valorar las participaciones o acciones en caso de exclusión del socio:

“A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones (…) serán valoradas por un experto independiente…”

En nuestro caso, ni se ha intentado llegar a acuerdo entre los socios, ni se ha nombrado experto independiente, por tanto, es palmario que el acuerdo mencionado contraría este precepto legal. La cuestión, de fondo, se centra en advertir si se trata de un defecto más de legalidad, o si tal acuerdo contraría el orden público y las normas esenciales del tipo social. Y con ello, si su impugnación está sujeta al plazo general de prescripción de un año, o si es imprescriptible.

El Tribunal concluye lo primero: vistas las circunstancias del caso, el acuerdo no constituye una vulneración del orden público, por no afectar a la esencia del sistema societario. No obstante, deja claro que sí es contrario a los estatutos sociales y a la ley, aunque ahí opera por tanto el plazo de prescripción de un año.

La Sala entiende que el orden público societario está sujeto a un criterio de interpretación restrictivo por constituir una excepción a la regla general de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales, por lo que no basta que se produzca una infracción de una norma imperativa, sino que, además, en lo que ahora interesa, debe afectar lesivamente a derechos fundamentales o libertades públicas, a otros derechos constitucionalmente protegidos, o a otros derechos esenciales del socio, que queden fuera del ámbito propio de la autonomía de la voluntad, al constituir uno de sus límites

La sentencia analiza una serie de circunstancias que la jurisprudencia ha tenido en cuenta para declarar un acuerdo como contrario al orden público, los cuales considera que en el caso concreto no concurren.

En resumen, las circunstancias que contravienen el orden público societario, serán las siguientes:

  • Las que contravengan los principios y directivas esenciales en la sociedad que informan las instituciones jurídicas, inderogables por los particulares.
  • Las que dificulten la certeza jurídica resultando la perturbación del tráfico jurídico
  • Las que perjudiquen al socio minoritario o a terceros
  • Las que tengan como resultado un pacto leonino
  • Las que lesionen los derechos y libertades del socio, no sólo los fundamentales constitucionalmente protegidos, sino también los inherentes a la figura del socio, especialmente los derechos de presencia o representación en las juntas, el de participación en la cuota de liquidación del patrimonio social y el de suscripción preferente.