El Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha pronunciado recientemente sobre ello, el pasado 20 de mayo de 2022, dictando una sentencia donde aclara la diferencia entre precontrato de trabajo y oferta laboral.

Así, considera el TSJ, que existe precontrato cuando existe concurso de ambas voluntades, la de la empresa y la del trabajador, en orden a un futuro contrato de trabajo cuyas condiciones esenciales, jornada, salarios, modalidad contractual, convenio colectivo aplicable, fecha de incorporación y centro de trabajo, quedan definidos. Por otra parte, lo esencial en una oferta es la formación unilateral de voluntad de una sola de las partes. Por ello, la oferta no puede calificarse de contrato y, por tanto, no cabe hablar de una vinculación ex contractu, que sí es predicable en el caso del precontrato.

Según el fallo, el precontrato es algo más que una oferta: se construye jurídicamente como un contrato consensual; en el precontrato se contienen las líneas básicas y todos los requisitos exigidos para la validez del llamado contrato futuro; así, el precontrato es el resultado de las ofertas y propuestas de las partes y de las aceptaciones recíprocas.

Pues bien, partiendo de esta diferenciación, en este caso, la empresa envió un correo al actor informando de su intención de celebrar un contrato de trabajo e informándole de las condiciones y fecha de incorporación, como resultado de una previa petición realizada por el empleado, que por entonces estaba prestando servicios en el Ministerio de Defensa, a los efectos de pedir la correspondiente excedencia, y porque por ello precisaba de un documento en el que se reflejase la existencia de un «precontrato», que nunca llegó a celebrarse por desistir la empresa alegando que el puesto para el que se iba a contratar al actor como personal de cocina, no necesitaba cubrirse porque la cocina no se pudo abrir y se contrató un servicio de catering.

El incumplimiento del precontrato, al ser determinante del cese en un empleo estable para ponerse a disposición de la nueva empresa, puede producir efectos mucho más onerosos que el incumplimiento del contrato una vez iniciado, pues al no otorgarse el proyectado tras el cese voluntario en el anterior, queda el trabajador sin protección con consecuencias imprevisibles para el mismo y su familia.

Y en este caso, e incluso sin poder determinar si la causa alegada por el empresario fue el verdadero motivo del incumplimiento empresarial del precontrato (es decir, no puede analizarse si realmente existió una causa de imposibilidad que pueda exonerar a la empresa de su responsabilidad), entiende la Sala que sí procede estimar la pretensión indemnizatoria que el actor cuantifica en los salarios dejados de percibir durante cuatro meses, más la liquidación de haberes conforme a lo establecido en los arts. 1101 y 1106 del CC en relación al RD 38/2019 de 1 de febrero, que modifica el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales.

 

FUENTE: Noticias Jurídicas.