El efecto de una patología sobre la prestación de servicios por contrato y, en especial, su posible ineficacia, es una cuestión que suscita una elevada conflictividad.

Así, recientemente, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Baleares ha planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la posible discriminación de la extinción automática del contrato por el reconocimiento de una incapacidad permanente total.

En el caso en cuestión, el demandante era conductor de camión hasta que sufrió un accidente de trabajo, lo que le causó una lesión permanente. El INSS dictó una resolución poniendo fin a la incapacidad temporal y reconociendo una indemnización por “lesión permanente no invalidante”. A petición del trabajador, la empresa acordó un cambio de puesto de trabajo que le permitía trabajar con sus limitaciones físicas.

El trabajador recurrió judicialmente contra la resolución del INSS que le había denegado la invalidez permanente y, dos años más tarde, fue reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión de retirada de residuos (sin prever la posibilidad de revisión por mejoría).

La empresa comunicó al demandante su cese en el trabajo después de la sentencia, lo que llevó al demandante a interponer una reclamación judicial alegando despido discriminatorio. Sin embargo, la reclamación fue desestimada por el juzgado porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, el reconocimiento de la incapacidad total conlleva la baja en la empresa y no hay obligación legal por parte de la empresa de ubicar al trabajador en otro puesto de trabajo dentro de la misma empresa.

El TSJ de Baleares comienza su fundamentación describiendo el marco normativo e interpretativo interno y el supranacional, reproduciendo así la literalidad del art. 49.1.e ET,  el art. 193 LGSS, el art. 194 LGSS, art. 196 LGSS, entre otros, y el contenido de la doctrina jurisprudencial sobre estos supuestos extintivos.

Este repaso del marco normativo e interpretativo se complementa con el contenido del derecho internacional aplicable:

En primer lugar, la letra e) del Preámbulo y los arts. 1, 2 y 27.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009. Y en segundo lugar, también reproduce diversos elementos de la Directiva 2000/78 CE, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

A continuación, el TSJ expone los motivos que le llevan a plantear la cuestión prejudicial. Y, en concreto, resalta que:

“el art. 49.1.e) ET, y la jurisprudencia interna que lo ha interpretado, establece que la declaración de la situación de incapacidad total para la profesión habitual determina la extinción automática e inmediata del contrato de trabajo, sin trámite, condición previa ni indemnización alguna (al margen, lógicamente, del acceso a la pensión del 55% de su salario regulador). Adviértase, del tenor literal del precepto, que el precepto no establece una “facultad extintiva” en favor de la empresa, sino –directamente- la extinción del contrato.”

 Así, se plantea la duda de si el art. 49.1.e ET es contrario al mandato del art. 5 de la Directiva 2000/78 “en la medida que ni contempla ni se condiciona al cumplimiento de tal mandato y, por consiguiente, posibilitar un trato discriminatorio contrario a los artículos 2, apartado 2, letra a), y artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE, y 21 y 26 de la Carta (CDFUE).”

Especialmente este cuestionamiento se plantea porque en el caso concreto, la discapacidad del trabajador no es discutida, porque la obligación de llevar a cabo ajustes razonables es extensible incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes (art. 5 Directiva 2000/78), porque la denegación de estos ajustes también es una forma de discriminación; y, finalmente, porque la empresa, en el período anterior a la declaración de incapacidad permanente total del trabajador para su profesión habitual de conductor, ya le había reubicado.

En definitiva, la incapacidad permanente tiene una afectación obvia en el programa de prestación del contrato. El objeto del mismo deviene imposible y este incumplimiento contractual precipita su ineficacia. No obstante, el ordenamiento jurídico (supranacional y nacional) exige que se intente un “ajuste razonable”.

Quedamos a la espera de resolución por parte del TJUE de dichas cuestiones, no obstante, dados los efectos de una extinción calificada como nula, por prudencia, las empresas quizás deberían empezar a valorar las posibilidades de adaptación tras el reconocimiento de una incapacidad permanente total de un/a trabajador/a.