Es muy habitual presenciar en ocasiones una agresión, pero realmente no se tiene el valor objetivo de las posibles consecuencias jurídicas que ésta podría acarrear. A continuación, las explicamos con detalle:
- Delito de riña tumultuaria.
La riña tumultuaria es un delito de peligro, contemplado en el art. 154 del Código Penal y que se comete con la simple participación en una riña en la cual se utilicen elementos que puedan poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, es decir, no hay que justificar haber causado ningún tipo de lesión.
Elementos constituyentes de este delito son: que concurra una pluralidad de persona (más de dos) agrediéndose mutuamente de manera que no se pueda precisar quien es agresor y quién es víctima, y que sólo alguno de ellos haya utilizado medios o instrumentos que sean susceptibles de causar lesiones o la muerte.
La pena que prevé nuestro Código Penal para este delito es de tres meses a un año de prisión, o multa de seis a veinticuatro meses.
- Delito de lesiones.
Lesiones Leves.
El delito leve por lesiones de menor gravedad es el tipo básico contenido en el art. 147.1 del Código, castigado con pena de multa de uno a tres meses.
Para introducir el tema sobre el delito leve por lesiones de menor gravedad, hay que dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿Qué se considera una lesión en el ámbito penal? A efectos penales, se entiende por lesión todo daño causado en la integridad corporal, o en la salud física o mental de una persona, siendo estos los bienes jurídicos protegidos de este delito.
Para que un delito por lesiones sea considerado como leve, se tiene que dar una agresión que únicamente requiera una asistencia médica facultativa. Es decir, que no sea necesario un tratamiento o una intervención quirúrgica para tratar los daños.
Por tanto, los requisitos para que se considere que existe delito leve por lesiones, serán principalmente dos:
- Que dichas lesiones únicamente requieran una primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento o intervención quirúrgica.
- Obligatoriamente, el afectado tiene que interponer denuncia. Sin ella, no se considera que existe tal delito.
Queda por señalar una última cuestión, si la víctima de la lesión es o ha sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona que tenga con el agresor parentesco (art. 57.2 Código Penal), el Juez podrá condenar además al acusado, entre otras, a una medida de alejamiento y comunicación con la víctima por un plazo de hasta 6 meses.
Lesiones graves.
Por otro lado, en el artículo 148 se estipula un tipo agravado del delito de lesiones, en función del riesgo producido o del daño causado. Estas lesiones más graves se dan en los siguientes casos:
- Cuando se utilicen armas, objetos o medios especialmente peligrosas para salud física o psíquica.
- Cuando la lesión se produce con ensañamiento o alevosía.
- Si la víctima es menor de 12 años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
- Si la víctima es o ha sido esposa o mujer del agresor, o cuando haya estado ligada al mismo por una análoga relación de afectividad, aunque no hayan convivido.
- Cuando la víctima es una persona especialmente vulnerable y convive con el autor.
Lesiones muy graves.
Las lesiones serán muy graves cuando tienen como resultado mutilaciones o inutilizaciones corporales. De esta forma, se distinguen las siguientes lesiones:
- Pérdida o inutilidad de un órgano, miembro principal o un sentido, ya sea cortando, amputando o inutilizando de cualquier otro modo.
- La causación de impotencia o esterilidad.
- La provocación de una grave deformidad, entendiéndose como un afeamiento o alteración estética permanente de las partes normalmente visibles del cuerpo, como la cara.
- Grave enfermedad somática o psíquica.
- Mutilación genital.
Para las lesiones graves está prevista la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. Si se hubieran utilizado medios peligrosos para la vida o la salud física, o si hubiera mediado ensañamiento o alevosía, las penas de prisión serían de dos a cinco años.
- Tentativa de homicidio.
El homicidio intentado o tentativa de homicidio, produce lesiones en el sujeto pasivo (salvo que no le alcance), por lo que en ambos casos la realidad objetiva es idéntica. La distinción desde el punto de vista del derecho positivo es sencilla: en uno y otro caso existe distinto dolo.
En el homicidio intentado o intento de homicidio, el sujeto activo actúa con ánimo de matar (animus necandi), mientras que en el delito de lesiones se encuentra excluida de esta intención, el sujeto actúa con ánimo de lesionar (animus laedendi).
La distinción, pues, se encuentra en el dolo del autor del asesinato en grado de tentativa y la forma de aprehenderlo es acudiendo a una serie de circunstancias objetivas cuya conjunción pueda revelárnoslo por vía indirecta.
- Altercado u desorden público.
Si la conducta que se castiga es la de un grupo de individuos cuyo comportamiento genera un malestar entre a población y entre las que se encuentran amenazas, rotura de mobiliario, insultos, vejaciones, agresiones o incluso hechos más graves. Este delito que se contiene en el art. 557 CP, tiene la paz pública como bien jurídico protegido serán castigados con pena de seis meses a tres años de prisión.
No obstante, este delito tiene una variante agravada con penas de prisión de uno a seis años si concurriera alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando se porten armas o instrumentos peligrosos, o se exhibieran armas de fuego simuladas.
- Cuando el acto pueda causar lesiones graves o riesgo para la vida de las personas.
- Cuando se realicen con el rostro oculto para dificultar la identificación.
- Cuando se llevaren a cabo actos de pillaje.
Conviene, por último, remarcar la diferencia entre la riña tumultuaria y los desórdenes públicos, pues ésta reside por un lado en el bien jurídico protegido, en el caso de la riña se protege la integridad de las personas, y en el de los desórdenes públicos se protege la paz pública, y por otro lado, en la imposibilidad o no de identificar al agresor como tal.